REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2005
194º y 145º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0002888.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: ABG. Emperatriz Díaz.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: Edgar Alexander Gómez Moncada, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Romero y Miguel Gómez y residenciado en el Sector las Delicias, calle N° 02, casa S/N° frente al colegio Nuevo de la Caramuca de ésta ciudad de Barinas,
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas
FISCALÍA CUARTA: ABG. Arlo Urquiola.
DEFENSA: ABG. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Dora Caceres y Pablo Peña









PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán Pérez, en contra del imputado: Edgar Alexander Gómez Moncada, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Romero y Miguel Gómez y residenciado en el Sector las Delicias, calle N° 02, casa S/N° frente al colegio Nuevo de la Caramuca de ésta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma ,previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio los ciudadanos Pablo José Peña y Dora Danny Cacerez; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Dora Cáceres y Pablo Peña

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo, la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado: Edgar Alexander Gómez Moncada, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Romero y Miguel Gómez y residenciado en el Sector las Delicias, calle N° 02, casa S/N° frente al colegio Nuevo de la Caramuca de ésta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma ,previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio los ciudadanos Pablo José Peña y Dora Danny Cacerez;
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación al acusado EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado EDGAR ALEXANDE GÓMEZ MONCADA, representada por el Abg. Gustavo Rodríguez, Defensor Público, quien expuso: “Vista la calificación acusada por el Representante del Ministerio Público, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes..” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: EDGAR ALEXANDER GÓMEZ MONCADA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:

En fecha 16 de Abril del año 2005, aproximadamente alas 2:00 de la mañana el imputado …en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego someten bajo amenaza a la Sra. Dora Cáceres y a su esposo Pablo Peña quienes se encontraban en su residencia ubicada en la población de la Caramuca, exigiéndoles que les entregaran el dinero……..apoderándose de la cartera de la ciudadana Dora con sus documentos personales y la cantidad de seiscientos mil bolivares en efectivo, …se apoderó de u DVD, varios CD, huyendo del lugar….siendo las 7:00 de la mañana del mismo día las víctimas, informan en el puesto policial de lo sucedido y condujeron a los Funcionarios Policiales hasta una vivienda tipo rancho, ubicada en el Barrio Las Delicias de dicha población; donde podía ser ubicado el imputado Edgar, y al tocar la puerta los funcionarios policiales, el imputado Edgar abre la puerta y las víctimas lo reconocen como uno de las personas que los robo, es por lo que en compañía de un testigo ingresan los Funcionarios a la vivienda, previa autorización de la persona que les abrió la puerta, el hoy acusado y localizaron dentro del rancho parte de lo robado, momentos antes a las víctimas; procediendo así su detención.


TESTIMONIALES:
• De los funcionarios: Leonte Paez Marquez, Richard Rey Cuevas y Aroldi Esquerra adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, como funcionarios actuantes y aprehensores; en la investigación y quienes aprehendieron al acusado
• De los Expertos Yehudin Castro y Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes practicaron el reconocimiento legal de los objetos incautados.
• De los ciudadanos Dora Dannys Cáceres Carrero, Pablo José Peña, ambos en condición de víctimas y Edgar José Vargas Hernández, como testigo de lo incautado en la residencia del acusado.
DOCUMENTALES:
. Informe Balístico N° 9700-068-139 de fecha 03/0572005, practicada a un arma de fuego y a una bala incautadas al acusado Edgar Alexander Gómez.(folio 46)
. Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-068-170 de fecha 26/04/2005, practicadas a los objetos incautados Un DVD Y CD. (folio 45)
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y el PORTE ILÍCITO DE ARMAS, prevé una pena de tres(3) a cinco(5) años de prisión; siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: EDGAR ALEXANDER GÓMEZ MONCADA, en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar a la privación de la libertad de la cual le fue impuesta el acusado en su oportunidad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el centro de reclusión definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO : Edgar Alexander Gómez Moncada, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ramona Romero y Miguel Gómez y residenciado en el Sector las Delicias, calle N° 02, casa S/N° frente al colegio Nuevo de la Caramuca de ésta ciudad de Barinas; ha cumplir una pena de Siete (07) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dora Dannys Caceres y Pablo José Peña. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 458, 277, 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado Edgar Alexander Gómez Moncada, fue detenido en fecha 16/04/2005 le fue decretada medida de privación de la libertad en fecha 19/04/2005; en audiencia de calificación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.