REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004680
ASUNTO : EP01-P-2005-004680




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Maritza Rivas Araujo
DEFENSOR Privado: Abg . Horacio Araque
IMPUTADOS: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.873.401, nacido en Coloncito Estado Táchira, en fecha 08/11/1967, hijo de María Virginia Pérez , de ocupación Taxista y residenciado en calle 14, con carrera 0 y 00, casa Nº 1B-34 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas
VICTIMA: Alexis Palmar y El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.



Vista la solicitud presentada por la Abogada Maritza Rivas Araujo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los Arts. 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis Palmar y El Orden Público. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial Nº1220, de fecha 21/06/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 2 , quienes informan que : en fecha 21/05/2005, siendo las 00:35 minutos de la madrugada , se encontraba de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 2, .el Distinguido Nestor Medina, cumpliendo jornada de patrullaje, en la Troncal 5, sector Camatuche Abajo, cuando visualizaron un vehículo de color amarillo con un emblema de Taxi, al ver la presencia policial se dan a la fuga , procedieron los funcionarios a darle persecución, siendo interceptados en el Sector Camatuche Arriba, dándole la voz de alto, indicándole al conductor que se bajara haciendo caso omiso, bajándose dos ciudadanos, uno de ellos acciona un arma de fuego contra la comisión policial, originándose intercambio de disparos; dándose a la fuga......siendo imposible la captura de los mismos; posteriormente se baja el conductor .....no lográndose ubicar un testigo por la hora; se le efectúo la revisión requerida en este tipo de casos al vehículo, apegados a la ley; encontrándose en el cojin delantero de la parte del conductor, un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 38mm, de seis tiros, serial de tambor Nº 6827, serial de cacha S836293, con cacha de maderas color pabon, marca no visible con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, en el asiento de atrás un equipo de sonido con las siguientes características, de 3CD, marca Aiwa, serial S02LV07E0535, con su respectivo control de la misma marca, un cajón de color negro y gris, con dos cornetas, Marca Audio NXS, un Teléfono Celular, de color negro, marca Ericson, modelo A1228C, con su respectiva pila...en la maletera, una motobomba eléctrica de dos HP, marca KOHLBACH, serial Nº 1956, un par de botas de goma de color beige, una montura para caballo de color marrón, una soga de nylon, un freno para caballo, un estuche contentivo de varios dados de diferentes medidas para la mecánica , dos juegos de llaves para puerta, al interrogar al conductor de la procedencia de los objetos este manifestó que lo había cargado en un Finca en el Sector Camatuche Abajo, al pasar un puente de hierro, la primera Finca a mano izquierda..... quedando así aprehendido el conductor del vehículo ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ....


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial Nº 1220, suscrita por los Funcionarios, Distinguido Nestor Medina, Gilmer Bastidas, Alexander Avendaño y Argenis Ramírez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial Nº 2; quienes expusieron: “en fecha 21/05/2005, siendo las 00:35 minutos de la madrugada , se encontraba de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 2, .el Distinguido Nestor Medina, cumpliendo jornada de patrullaje, en la Troncal 5, sector Camatuche Abajo, cuando visualizaron un vehículo de color amarillo con un emblema de Taxi, al ver la presencia policial se dan a la fuga , procedieron los funcionarios a darle persecución, siendo interceptados en el Sector Camatuche Arriba, dándole la voz de alto, indicándole al conductor que se bajara haciendo caso omiso, bajándose dos ciudadanos, uno de ellos acciona un arma de fuego contra la comisión policial, originándose intercambio de disparos; dándose a la fuga......siendo imposible la captura de los mismos; posteriormente se baja el conductor .....no lográndose ubicar un testigo por la hora; se le efectúo la revisión requerida en este tipo de casos al vehículo, apegados a la ley; encontrándose en el cojin delantero de la parte del conductor, un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 38mm, de seis tiros, serial de tambor Nº 6827, serial de cacha S836293, con cacha de maderas color pabon, marca no visible con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, en el asiento de atrás un equipo de sonido con las siguientes características, de 3CD, marca Aiwa, serial S02LV07E0535, con su respectivo control de la misma marca, un cajón de color negro y gris, con dos cornetas, Marca Audio NXS, un Teléfono Celular, de color negro, marca Ericson, modelo A1228C, con su respectiva pila...en la maletera, una motobomba eléctrica de dos HP, marca KOHLBACH, serial Nº 1956, un par de botas de goma de color beige, una montura para caballo de color marrón, una soga de nylon, un freno para caballo, un estuche contentivo de varios dados de diferentes medidas para la mecánica , dos juegos de llaves para puerta, al interrogar al conductor de la procedencia de los objetos este manifestó que lo había cargado en un Finca en el Sector Camatuche Abajo, al pasar un puente de hierro, la primera Finca a mano izquierda..... quedando así aprehendido el conductor del vehículo ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ.........”(Folios 8 y 9)


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado José Alexander Pérez, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de los siguientes objetos: un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 38mm, de seis tiros, serial de tambor Nº 6827, serial de cacha S836293, con cacha de maderas color pabon, marca no visible con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, un equipo de sonido con las siguientes características, de 3CD, marca Aiwa, serial S02LV07E0535, con su respectivo control de la misma marca, un cajón de color negro y gris, con dos cornetas, Marca Audio NXS, un Teléfono Celular, de color negro, marca Ericson, modelo A1228C, con su respectiva pila, una motobomba eléctrica de dos HP, marca KOHLBACH, serial Nº 1956, un par de botas de goma de color beige, una montura para caballo de color marrón, una soga de nylon, un freno para caballo, un estuche contentivo de varios dados de diferentes medidas para la mecánica y dos juegos de llaves para puerta, por la cual se produce la aprehensión del imputado José Alexander Pérez, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis Palmar de fecha 21/06/2005, donde manifiesta: que el día 21/06/2005, como a las 12:00 de la noche, escucho llegar un carro a las puertas de la Finca,...después escucho que silbaban, él se paro, salió afuera y vio tres personas paradas en el portón , les preguntó que querían, y le dijeron que se acercara que querían hablar con él, cuando me fui acercando salió una cuarta persona y le apunto con una pistola y le decían que se tirara al suelo; y otra de esas personas decía que lo mataran, , luego lo amarraron en el suelo y le preguntaron por las llaves de la bomba .....lo dejaron afuera amarrado y se metieron a la casa al rato uno de ellos salió con las llaves de la casa y abrieron las puertas; , mientras que los otros reventaron las rejas de la bomba, abrieron la casa y empezaron a sacar lo que había adentro de la casa; luego le preguntaron si tenía dinero, les contestó que no y se fueron...... (folio 6 y 7).

3.- Acta de retención de vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 80, serial de carrocería. AL32WG23360, serial de motor: 6 Cilindros, color beige, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, placas LAN-433, de fecha 21/06/2005. ( folio 12).

4.-Acta de Retención de objetos : un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 38mm, de seis tiros, serial de tambor Nº 6827, serial de cacha S836293, con cacha de maderas color pabon, marca no visible con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, un equipo de características, de 3CD, marca Aiwa, serial S02LV07E0535, con su respectivo control de la misma marca, un cajón de color negro y gris, con dos cornetas, Marca Audio NXS, un Teléfono Celular, de color negro, marca Ericson, modelo A1228C, con su respectiva pila, una motobomba eléctrica de dos HP, marca KOHLBACH, serial Nº 1956, un par de botas de goma de color beige, una montura para caballo de color marrón, una soga de nylon, un freno para caballo, un estuche contentivo de varios dados de diferentes medidas para la mecánica , dos juegos de llaves para puerta, de fecha 21/06/2005, . (folio 13).


5.- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 21/06/2005. (folio 14).


Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los objetos incautados durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:




PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Alexis Palmar en la cual deja constancia que el dìa 21 de Junio del año 2005, fue objeto de un robo ocurrido en la Finca donde el reside, en donde se presentarón cuatro personas que al él acercarse lo amenazaron con un arma de fuego y lo amarraron, que luego se metieron a la casa sacaron las llaves y abrieron las puertas de la casa principal y se llevaron una series de objetos que fueron incautados en el momento en que se produce la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ; así como acta de retención de los siguientes objetos: un arma de fuego, tipo revolver, con las siguientes características: calibre 38mm, de seis tiros, serial de tambor Nº 6827, serial de cacha S836293, con cacha de maderas color pabon, marca no visible con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, un equipo de sonido con las siguientes características, de 3CD, marca Aiwa, serial S02LV07E0535, con su respectivo control de la misma marca, un cajón de color negro y gris, con dos cornetas, Marca Audio NXS, un Teléfono Celular, de color negro, marca Ericson, modelo A1228C, con su respectiva pila, una motobomba eléctrica de dos HP, marca KOHLBACH, serial Nº 1956, un par de botas de goma de color beige, una montura para caballo de color marrón, una soga de nylon, un freno para caballo, un estuche contentivo de varios dados de diferentes medidas para la mecánica , dos juegos de llaves para puerta y Acta de retención de armas; esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que respecta al imputado José Alexander Pérez, lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 458 y 277 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, para considerar el presente caso como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de a años, y ........, respectivamente; inicialmente, Configurándose con los tipos penales imputados el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, quedando asó comprometida la responsabilidad penal del imputado.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios que encontrándose en labores de patrullaje, visualizaron el vehículo donde se transportaba el imputado con otras dos personas que al darles la voz de alto iniciaron un enfrentamiento con la comisión con armas de fuego y procedieron a huir, quedando solo el conductor del vehículo, resultando ser el imputado José Alexander Pérez, que al realizar la revisión correspondiente al auto se incautaron una serie de objetos los cuales el imputado manifestó a la comisión haberlos cargado de una Finca del Sector Camatuche abajo, representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos posteriores de haberse cometido el hecho punible y como producto de la incautación de los objetos del vehículo que conducía el imputado ; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de los artículos 458 y 277 del Código Penal , es decir los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Alexis Palmar y el Orden Público. Y Así se Decide.



TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en la calle 14, con carrera 0 y 00, casa Nº 1B-34 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, así mismo tener trabajo estable Taxista, aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Alexis Palmar y El Orden Público, con Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y 6º Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Alexis Palmar, familiares y amigos de éstos por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.




CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, prevista y sancionada en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.873.401, nacido en Coloncito Estado Táchira, en fecha 08/11/1967, hijo de María Virginia Pérez , de ocupación Taxista y residenciado en calle 14, con carrera 0 y 00, casa Nº 1B-34 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Alexis Palmar y El Orden Público; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO