REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004683
ASUNTO : EP01-P-2005-004683




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. María Carolina Merchan
DEFENSOR Privado: Abg . Vanesa Parada y Gustavo Lindarte
IMPUTADOS: Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andrés Sandoval y Miguel Adrián Sandoval.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Sergio Mendoza
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol



Vista la solicitud presentada por la Abogada María Carolina Merchán en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andrés Sandoval y Miguel Adrián Sandoval, por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Mendoza. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 21/06/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cuartel José Alexander León , quienes informan que : en fecha 21/05/2005, siendo las 10:43 horas de la noche encontrándose en la sede de ese comando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Director de la Policía Municipal , quien le informo que un ciudadano le había informado que había sido robado por varios sujetos en el sector La Esperanza, bodega la fe, motivo por el cual, se traslado Comisión de éste Comando integrada por los Funcionarios Pedro Jiménez, Zonia Hernández y Erasmo Aranda, ......al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Sergio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.775.036, comerciante y residenciado en el Sector La Esperanza II, calle 34, casa S/Nº, bodega La Fe, quien manifestó que siendo las 8:00 de la noche, , cuando se encontraba en su bodega llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo y posteriormente se dieron a la fuga, portando el denunciante características de los mismos: uno era catire y alto con gorra roja, el que portaba el arma de fuego era un moreno con camisa negra de contextura delgada, el otro es de contextura delgada o flaca y moreno tenia una gorra roja y el ultimo era de estatura baja y moreno, todos se transportaban en dos bicicletas, motivo por el cual se procedió a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, avistando un grupo de cuatro personas que reunían las características aportadas ...procedieron a interceptarlos e intervenirlos policialmente, no encontrándoles evidencias de interés criminalísticos, quedando así aprehendidos los ciudadanos Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andrés Sandoval y Miguel Adrián Sandoval.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta de Investigación Policial, suscrita por los Funcionario Actuante, adscritos al Comando de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre; quien expuso : “en fecha 21/05/2005, siendo las 10:43 horas de la noche encontrándose en la sede de ese comando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Director de la Policía Municipal , quien le informo que un ciudadano le había informado que había sido robado por varios sujetos en el sector La Esperanza, bodega la fe, motivo por el cual, se traslado Comisión de éste Comando integrada por los Funcionarios Pedro Jiménez, Zonia Hernández y Erasmo Aranda, ......al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Sergio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.775.036, comerciante y residenciado en el Sector La Esperanza II, calle 34, casa S/Nº, bodega La Fe, quien manifestó que siendo las 8:00 de la noche, , cuando se encontraba en su bodega llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo y posteriormente se dieron a la fuga, portando el denunciante características de los mismos: uno era catire y alto con gorra roja, el que portaba el arma de fuego era un moreno con camisa negra de contextura delgada, el otro es de contextura delgada o flaca y moreno tenia una gorra roja y el ultimo era de estatura baja y moreno, todos se transportaban en dos bicicletas, motivo por el cual se procedió a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, avistando un grupo de cuatro personas que reunían las características aportadas ...procedieron a interceptarlos e intervenirlos policialmente, no encontrándoles evidencias de interés criminalísticos, quedando así aprehendidos los ciudadanos Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval.”(Folios 5 y 6)


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos el Ministerio Público Fundamenta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Sergio Mendoza, de fecha 21/06/2005, donde manifiesta: “Resulta que yo estaba en mi bodega cuando llegaron a eso de las 8:00 de la noche del día de hoy, cuando llegaron cuatro tipos y me encañonaron con un revolver negro, cañon largo y me dijeron cállese la boca que esto es un atraco y me obligaron a que les diera el dinero que tenía en la bodega, a lo que yo se lo entregue y ellos se fueron..... (folio 12 y 13).


De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de los imputados Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval , tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción para acreditar la comisión del delito indicado, mas no la responsabilidad penal de los ciudadanos Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:




PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el cuatro personas, que han lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de estas personas y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Sergio Mendoza en la cual deja constancia que el dìa 21 de Junio del año 2005, fue objeto de un robo ocurrido en su lugar de trabajo como es la bodega la fe ubicada en el Sector la Esperanza de la localidad de Socopo; cuando se presentaron como a las ocho de la noche cuatro sujetos portando un arma de fuego y lo sometieron obligándolo a entregarles cierta cantidad de dinero y luego se marcharon de lugar en dos bicicletas, pero no lo es menos que en el mismo legajo de actuaciones no consta ninguna otra actuación que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos presentados por el Ministerio Publico, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los imputados; esto es lo que permite concluir que no están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que respecta a los imputados Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, solo permitiendo encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 458 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por estas personas que no se corresponden con los imputados , para considerar el presente caso como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de a años; inicialmente, Configurándose con el tipo penal acreditado, los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, no pudiéndosele atribuir a los ciudadanos Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, quedando desvirtuada la responsabilidad penal de estos ciudadanos.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos momentos posteriores de ocurrido los hechos como producto de una denuncia que expusiera el ciudadano Sergio Mendoza, en la cual compromete a cuatro personas que se presentaron a su bodega, lo someten con un arma de fuego y lo obligan a entregarle una cantidad de dinero y que luego estas personas se machan del lugar abordando dos bicicletas en las que se transportaban, así mismo, este ciudadano en su denuncia aporta unas características físicas de sus agresores y es con estas características, es que los funcionarios inician la búsqueda por el sector, encontrando a los imputados Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, quienes a consideración de los funcionarios policiales actuantes; guardan las mismas características aportadas por la Víctima, es por lo que proceden a aprehenderlos, observado quien aquí juzga que en ese momento, estos ciudadanos no opusieron resistencia ni les fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico.., no representando esto, elementos idóneos de convicción... (no se requiere plena prueba) para determinar que los ciudadanos puedan ser autores o participes del delito, es por lo que no se determina que la aprehensión de los imputado Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos posteriores de haberse cometido el hecho punible y no les fue incautado ningún tipo de evidencia que revista interés criminalístico, es decir que los comprometa con el hecho denunciado; no siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que los señalen como autores o participes de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 458 del Código Penal , es decir el delito de ROBO AGRAVADO, NO estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Sergio Mendoza. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.

A) Por cuanto no resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan del legajo que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º , mas no el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, elementose de convicción que resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, son autores y por ello no resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, es por lo que no quedando demostrada la responsabilidad penal de los imputados, mucho menos, puede existir, a juicio de quien aquí decide; presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA LIBERTAD PLENA A LOS IMPUTADOS YOVANNY SANATANDER HERNÁNDEZ, FRAY MANUEL RODRÍGUEZ, MOISÉS ANDRÉS SANDOVAL Y MIGUEL ADRÍAN SANDOVAL, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Sergio Mendoza.Y Así se Decide.




CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación de los imputados, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados Yovanny Santander Hernández, Fray Manuel Rodríguez, Moisés Andres Sandoval y Miguel Adrian Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de el Robo Agravado, prevista y sancionada en el artículo 458 y del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA A lOS CIUDADANOS: (VER ACTA IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADOS) CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija oportunidad para el Reconocimiento en Rueda, solicitado por la representación del Ministerio Público, para el día MIÉRCOLES 06 DE JULIO DEL AÑO 2005, LAS 3:00 DE LA TARDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad Inmediata y oficios respectivos.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO