REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004044
ASUNTO : EP01-P-2005-004044
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R..
FISCAL Abg. María Carolina Merchán
DEFENSOR Público: Abg. Horacio Araque
IMPUTADOS: Duvis Catherine Escalona
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
VICTIMA: Lidia Roa Montilva
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
Vista la solicitud presentada por la Abogada María Carolina Merchan en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA: DUVIS CATHERINE ESCALONA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 deL Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Lidia Roa Moontilva. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 28/05/2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N º 10, quienes informan que siendo las 1:05 horas de la madrugada del día 28/05/2005, realizando labores de patrullaje rutinario por el sector..carretera Nacional vía San Cristóbal, entrada Club Ferial, Barrio La Esperanza I, Club Nocturno El Estadero , antigua Vieja Guitarra, ...en su parte exteriores observa aglomeración de personas....al acercarse al lugar les informan que había ocurrido alteración del Orden Público (riña), en la cual presuntamente resulto lesionada una persona que dijo ser y llamarse Lidia Roa Montilva , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.217, quien indico que una persona de sexo femenino utilizando objeto cortante(pico de botella) la agredió en la mejilla izquierda de su cara, causándole herida cortante visible, así mismo había agredido a una mujer de nombre Carolina Castillo, la cual sufrió un desmayo y se encontraba en el piso de igual forma resulto herido el ciudadano Victor Geovanny Aguirre Rosales, .....procediendo a aprehender a la ciudadana ...DUVIS CATHERINE ESCALONA....”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Con el Acta Policial Nº 912, suscrita por los Funcionarios, Agente Ender Díaz y Agente Olger Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10, quien expuso: “siendo las 1:05 horas de la madrugada del día 28/05/2005, realizando labores de patrullaje rutinario por el sector..carretera Nacional vía San Cristóbal, entrada Club Ferial, Barrio La Esperanza I, Club Nocturno El Estadero , antigua Vieja Guitarra, ...en su parte exteriores observa aglomeración de personas....al acercarse al lugar les informan que había ocurrido alteración del Orden Público (riña), en la cual presuntamente resulto lesionada una persona que dijo ser y llamarse Lidia Roa Montilva , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.217, quien indico que una persona de sexo femenino utilizando objeto cortante(pico de botella) la agredió en la mejilla izquierda de su cara, causándole herida cortante visible, así mismo había agredido a una mujer de nombre Carolina Castillo, la cual sufrió un desmayo y se encontraba en el piso de igual forma resulto herido el ciudadano Victor Geovanny Aguirre Rosales, .....procediendo a aprehender a la ciudadana ...DUVIS CATHERINE ESCALONA.....”(Folio8)
2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de la hoy imputada como DUVIS CATHERINE ESCALONA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la agresión física, así como la aprehensión de la imputada, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Lidia Roa Montilva de fecha 28/05/2005 en la que informa que :” Que era como la 1:30 horas de la madrugada del día 28/05/2005, me encontraba en la Tasca La Guitarra, en compañía de Carolina Castillo, fui al baño y cuando regresé Duvi Catherine, se había agarrado a golpes con Carolina, de ahí partió una botella de cerveza y se me vino encima yo la tome de las manos y la pegue contra la pared y le pedí ayuda a un muchacho que es soldado, ella me tenía agarrada del cabello en ese momento se le soltó al soldado y bajo la mano con la botella y se me vino nuevamente para cortarme y me lanzo , pero no me corto, ahí la agarraron varias personas...y llamaron a la policía, luego llegó el Cuerpo de Bomberos y me llevaron junto Carolina y el soldado para el hospital. Es todo” (folio 10).
3.- Para acreditar que se respetaron los derechos a la imputada al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuesta a la imputada por los funcionarios aprehensores (folio 09).
4.- Actas de Entrevistas a el ciudadano Omar Orlando Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.515.968. (folio 12)
5.-Acta de Inspección S/Nº de fecha 28/05/2005, practicada por los Agentes Ender Díaz y Olger Gómez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales , en el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo este Club Nocturno El Estadero, ubicado en la carretera Nacional vía a San Cristóbal, entrada Parque Ferial, Barrio La Esperanza I, antiguo Vieja Guitarra, parte exterior del local.(folios 16).
6.- Fijación Fotográfica del rostro de la ciudadana Lidia Roa Montilva donde se evidencia le lesión causada a nivel del pómulo izquierdo. (folio 17)
7.- Copia Simple de Constancia Médica expedida por el Dr. Nestor Martos M.S.D.S Nº 52.522, el cual refleja haber visto en consulta a la ciudadana Lidia Roa, quein presentó herida cortante en cara para 8 puntos de sutura, el día 28/05/2005. (folio 18).
8.- Constancia Médica expedida en el Hospital Dr. José León Tapia en el área de emergencia en la cual se aprecia que la imputada también presentó lesiones en la región de hemitorax derecho . (folio 19)
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que la hoy imputada puede ser la autora o participe de la conducta tipificada como punible en el Código Penal, con la declaración rendida por la imputada en su oportunidad DUVIS CATHERINE ESCALONA, previa imposición de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó expuso: ".Duvis Katerine Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.534.285, natural de Mérida, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, nacido el 10/02/83, Mérida, hijo de Domitila Escalona- (V), residenciada en el barrio los Naranjos, casa sin numero, Al la do de auto lavado Express Moreno Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas y expuso: Yo llegue al lugar donde estaba en ningún momento pensé que ella se encontraba entre con dos amigos me senté en la barra el señor pidió cerveza entonces me invitaron a bailar y estaba una muchacha llamada Carolina con la que empezó el problema con la que tropezó y me dijo que porque la empujaba y nos sacamos a relucir que ella se había acostado con mi marido ella me golpeo y me caí y me empezó a rasguñar el rostro, nos separaron y ella agarro una botella se me fue encima y partió la botella contra la barra y ella agarro otra botella no la pude partir y la señora se me vino encima y el problema no era con ella, nos separaron y nos sacaron hacia fuera, Carolina me ofendió y yo agarre una botella de la mesa y me le fui a carolina y ella se metió por el medio y me metieron a la barra y me tiraron una caja de cerveza en la cara y me echaron gas en la cara y me sacaron" es todo, En este Estado se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal de Ministerio Publico quien lo hace de la Siguiente manera: 1. Diga Usted a que se dedica: Trabajo en un pool. 2.- Diga Usted Diga el lugar fecha y hora en que se produjo la aprehensión: eran como las 12:00am. 3.- Diga si la señora le dijo algo o se metió con usted: no, no tuve problemas con ella. 4.- Diga cuantas personas resultaron heridas en ese hecho: como dos. 5.- Diga si la señora le agarro las manos o se le fue encima: si, se me vino encima con una caja de cerveza y por eso yo me defendí. 6.- Diga si las otras personas las conocía: conocía solo a la muchacha con la que tengo problemas. 7.- Diga si tiene antecedentes o ha estado por otra causa: no nunca. En este Estado se concede el derecho a la defensa, quien pregunta de la siguiente manera: 1.- Diga al tribunal que parentesco tiene con la señora Lidia Roa Montilva: Era mi suegra ya que tengo un hijo del hijo de la señora. 2.- Diga usted si había tenido problemas con la victima: desde el momento en que empecé a vivir con su hijo, hasta llego amenazarme con su hijo. 3.-Diga quien ocasiono los golpes que tiene en su cara y los rasguños: los golpes fue Carolina y el diente me lo partió la señora Lidia Roa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien declaro de la siguiente manera: yo estaba en la barra y ella se me vino encima y partió la botella y me cortó la cara, yo le tengo una citación por la fiscalía ella no quiso firmar una caución. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Analizada las actuaciones y vista la declaración de mi defendida, esta defensa observa que estamos en presencia de una riña ya que la pelea fue entre ambas perdonas a parte que de es familiar, esta defensa solicita a todo evento el cambio de calificación a Lesiones intencionales establecidas en el Art. 413 del Código Penal , por cuanto mi defendida manifiesta claramente que a pesar de los problemas no tubo intención ¿de causarle daño, solicito de igual forma la practica de un examen medico forense a mi defendida, así como una medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida no llena los requisitos del art. 251 del COPP, de igual forma mi defendida manifiesta ser madre de 3 niñas, manifestó la dirección lo único fue que no dio el numero exacto de la casa, sin embargo ella se compromete a traer al tribunal la constancia d residencia y de buena conducta en la mayor brevedad posible, de igual forma mi defendida señala como dirección de ubicación la Reserva de Ticoporo, mas abajo de Comando N° 14 de la Guardia Nacional, en la Teca N° 5, en la Finca del Señor José Villamizar, le dicen Chepo, casa de Tabla, hay afuera una mata de bambum" es todo . (Consta en el acta de Audiencia de Presentación de imputado folios 23 al 27)
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los objetos incautados durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de La imputada DUVIS CATHERINE ESCALONA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputado, sino más bien corroboradas por su declaración, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por la imputada se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de la imputada y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de la existencia de una riña donde por normalidad puede haber la incitación a la pelea, provocación y participación en la misma por parte de todos aquellos que hayan resultado agredidos , por que bien como se observa de las actas procesales la ciudadana Lidia Roa no es la única que resulto agredida de esta riña sino también la ciudadana de nombre Carolina Castillo, el ciudadano Omar Orlando Hernández y hasta la misma imputada Duvis Catherine Escalona ;sin embargo, como bien lo manifestara la imputada en la sala de audiencia que ella había iniciado la pelea con la ciudadana Carolina Castillo y terminó vinculándose la ciudadana Lidia Roa; asumiendo en cierta forma la responsabilidad de lo sucedido; esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los númerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 415 de la reciente reforma del Código Penal, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por los imputados para considerar el presente caso como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 1 a 4 años, inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que la imputada fue aprehendida por personas que se encontraban en el centro nocturno una vez suscitados los hechos, lo que nos hace presumir que pudiera (no se requiere plena prueba) ser autora o participe del delito, se determina que la aprehensión de la imputada DUVIS CATHERINE ESCALONA , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar y en el momento en que se suscitan los hecho, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que las señalan como la autora de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 415 del Código Penal Vigente , es decir el delito de Lesiones Intencionales Graves, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DUVIS CATHERINE ESCALONA, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Lidia Roa Montilva. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que la imputada Duvis Catherine Escalona, pueden ser (se presume no esta probado) autora o participe del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de la imputada; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que Duvis Catherine Escalona, es autora y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la imputada manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda cerca de la residencia de la ciudadana Lidia Roa víctima en el presente casio; sin embargo la imputada expuso ante este Tribunal que a los efectos de evitar cualquier otro inconveniente con la citada ciudadana quien es su ex suegra se va ha residir en la Reserva de Ticoporo mas abajo del Comando Nº 14 de la Guardia Nacional , en la Teca Nº 5, en la Finca del ciudadano José Villamizar, lugar donde se encuentra sus hijas por los hechos sucedidos; lo que demuestra arraigo en el país por parte de la imputada y su voluntad de evitar cualquier otro inconveniente con la familia de su ex esposo, entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesta a someterse a la persecución penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA IMPUTADA DUVIS CATHERINE ESCALONA., por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Lidia Roa Montilva, con Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , 4º Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, 5º Prohibición de frecuentar lugares Nocturnos y 6º Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares y amigos, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.. Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de la imputada DUVIS CATHERINE ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica por lesiones Básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Vigente; este Tribunal difiere de la misma por cuanto el daño causado a la ciudadana Lidia Roa es en la región del rostro, lugar este de mayor notoriedad por constituirse en una injuria física en el rostro que sin llegar a desfigurarse altera la estética y la armonía facial, generando un daño irreparable en la persona del ofendido, es por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la representación del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Graves, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA IMPUTADA, DUVIS CATHERINE ESCALONA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.534.285, natural de Mérida Estado Mérida, de ocupación del Hogar y residenciada a partir de este momento en la Reserva de Ticoporo mas abajo del Comando Nº 14 de la Guardia Nacional , en la Teca Nº 5, en la Finca del ciudadano José Villamizar , Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Lidia Roa Montilva; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los tres (3) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO