REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 03 de Junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004045.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: MIRNA BOLIVAR , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Reformado.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GABRIEL LINARES.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. David Camacho.

VICTIMA: Francisco González , Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 30/05/2005con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén , en contra de la Ciudadana: MIRNA BOLIVAR , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas. , según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de Estafa Continuada , previstos y sancionados en los Artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de sala ABG. Francisco Zambrano, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que la imputada fue aprehendida en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana antes mencionada, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que la imputada Mirna Bolivar es aprehendida in flagranti en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, por el cual esta fiscalía la presenta en el día de hoy.... y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado la imputada MIRNA BOLIVAR, quien fue identificada plenamente e impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, designando al Abg. Gabriel Linares, quien en este acto queda debidamente juramentado y este manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, la imputada manifestó NO querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional . La fiscalía ni la defensa ejercieron derecho de interrogar. Se le cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Lucia Rumbos asistente de la víctimas ciudadanos Francisco González, Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo, y expuso: ...... Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:”.........”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el delito de Estafa Continuada , previstos y sancionados en el Artículo 464 en relacion con el artículo 99 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva MIRNA BOLIVAR , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas., en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo , quien permanecerá recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de la ciudadan: MIRNA BOLIVAR, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito. ESTAFA CONTINUADA , Previstos y sancionados en los Artículos 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo .


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 27- 05-05 aproximadamente a las 7:30 de al noche según Acta Policial N º 910, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEB) Williams Gavidia , deja constancia de:
“ …Siendo las 7:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en el comando metropolitano norte, específicamente en la división de investigaciones penales, cuando recibimos instrucciones de la superioridad que nos trasladáramos a la población de Quebrada Seca, en la intercomunal Barinas Barinitas, residencia el vivero.....al llegar al sitio observaron a un ciudadano con una ciudadana...identificándose como Francisco González y les informa que la ciudadana que se encontraba allí los había estafado con la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares haciéndose pasar como una persona que diligenciaba ante PDVSA, la venta de vehículos desincorporados, donde procedimos a dialogar con esta ciudadana para que les diera una explicación, negándose hacerlo; se presenta al sitio otros ciudadanos informando que también habían sido estafados por esa ciudadana, quedando identificados Juan Bautista Hidalgo y Ladislao Carmona, ...quedando así aprehendida....... ”. Motivo por el cual es aprehendida lal Ciudadana: MIRNA BOLÍVAR, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 05 consta Acta de Denuncia del ciudadano Francisco Javier González Molina.
Al folio 06, consta Acta de Entrevista del ciudadano Ladislao Antonio Carmona Teran.
Al folio 07 consta Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Sosa Sosa.
Al folio 08 Acta de Entrevista del ciudadano Juan Bautista Hidalgo Caraballo
Al folio 09 consta Acta Policial Nº 917 de fecha 27/05/2005., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Agente Geovanny Rebolledo y Luis Pérez.
Al folio 10 cursa Acta de Derechos de la imputada.
A los folios 13, 14 y 15 consta copia simple de las letras de cambio entregados por la imputada a las victimas.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de la ciudadana: MIRNA BOLÍVAR , se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia del clamor público y al momento en que las víctimas se apersonan hasta la residencia de la imputada y observa que la misma se encontraba mudando de la localidad a los efectos de no responderles por el daño causado, es así como proceden a aprehenderla y llamar a la comisión policial motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada : MIRNA BOLÍVAR . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Ladislao Carmona, Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo .


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que la Ciudadana: Mirna Bolívar, es autora o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a la imputada: MIRNA BOLÍVAR . Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la imputada MIRNA BOLIVAR , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas, en perjuicio de los ciudadanos Francisco González, Ldislao Carmona , Freddy Sosa y Juan Bautista Hidalgo. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG.