REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 03 de Junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004047.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: Hedilberto José Rodríguez Fajardo , Venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.147.621 (no la porta), nacido el 17/09/1963, natural de Sabaneta ,Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Nepomuceno Rodríguez y Rosa Albina Gutierrez, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en el Poblado Nº 1, Sabaneta, calle Páez, casa Nº 004, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Alexis Moreno.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. Brenda Alviarez.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 31/05/2005con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Vicente Saavedra y Abg. Brenda Alviarez , en contra de el Ciudadan: Hedilberto José Rodríguez Fajardo , Venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.147.621 (no la porta), nacido el 17/09/1963, natural de Sabaneta ,Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Nepomuceno Rodríguez y Rosa Albina Gutierrez, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en el Poblado Nº 1, Sabaneta, calle Páez, casa Nº 004, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previstos y sancionados en los Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de sala ABG. Richard Rivas, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana antes mencionada, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado Hedilberto Rodríguez, es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía la presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado HEDILBERTO RODRÍGUEZ, quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, designando en este acto al Abg. Alexis Moreno, quien en este acto queda debidamente juramentado y este manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó NO querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. La fiscalía ni la defensa ejercieron derecho de interrogar. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” rechazo la privación de libertad solicitada por la fiscalia y a tal efecto solicito una medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se dedica a el cultivo de la tierra como agricultor y tiene un domicilio donde ubicarlo, solicita copias simples , es todo”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la Defensa y declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva Hedilberto José Rodríguez Fajardo , Venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.147.621 (no la porta), nacido el 17/09/1963, natural de Sabaneta ,Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Nepomuceno Rodríguez y Rosa Albina Gutierrez, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en el Poblado Nº 1, Sabaneta, calle Páez, casa Nº 004, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. , quien permanecerá recluido en Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acordó fijar oportunidad para la verificación de Sustancia por auto separado. SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de la ciudadano: HEDILBERTO RODRÍGUEZ FAJARDO, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , Previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano .


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 27- 05-05 aproximadamente a las 7:30 de al noche según Acta Policial N º 919, suscrita por el Funcionarios actuantes Distinguido (PEB) José Gregorio Buroz, Agentes José Gregorio Guevara, Josué Ramiorez, Jonathan Ochoa Franklin Guillén Guirigay y Manuel Antonio Sarmiento , dejando constancia de:
“ …Siendo las 7:00 horas de la noche apróximadamente encontrándonos de servicio en el comando metropolitano norte, específicamente en la división de investigaciones penales, cuando recibimos instrucciones de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2005-4017, ha ser practicada en el Poblado 1, calle Páez del Municipio Alberto Arvelo Torréalbaen casa ....... ubicada entre los postes de alumbrado público Nº 530462 y 530464 donde habitan los ciudadanos conocidos, como Lucero y Basilia, con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y equipos utilizados para el procesamiento de dicha sustancia, con autorización de filmar el interior de la vivienda y tomar fijaciones fotográficas; ...se conforma la comisión policial con el CAN- BRAHUM, ...llegado al sitio se entrevistaron con el Sub- Inspector Alcibíades Yanes de la Zona Policial Nº 6, a los fines de qie lo localizara dos personas que sirvieran de testigos del allanamiento...quefdando identificados como Victor José Pirela, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.315 y Luis Eduardo Vargas Guzmán, titular de la Cédula de identidad Nº 6.052.146, ...seguido se trasladaron la comisión junto con los dos testigos h la dirección antes indicada llegando a las 10:00 de la noche; ....una vez allí se procedió tocar la puerta de la vivienda a la cual nadie salió pero se observo cuando una persona de sexo masculino se asoma por la ventana tipo macuto y procedió a esconderse en una habitación en el interior de la vivienda; ... se procedió a entrar por la puerta principal de la vivienda, por medio del empleo de la fuerza pública y una vez adentro la comisión junto con los dos testigos, se dirigieron a una primera habitación donde encontraron a la persona que se había asomado por la ventana, a quien se le impone del motivo de la visita, entregándole una Orden de Allanamiento; ..manifestando este ser el propietario del inmueble, seguido se le impuso de todas las formalidades si tenia abogado que lo asistiera manifestando éste que no tenia a lo que se ubico un vecino para que presenciara el allanamiento, negándose los vecinos hacerlo, se inicia la revisión en presencia de los testigos, el propietario del inmueble y la comisión policial...empleando el CAN BRAHUM, quien detecto en la primera habitación lugar donde se oculto el propietario del inmueble, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 11 envoltorios, elaborados en papel bond de los utilizados como folios de cuaderno, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta sustancia ilícita y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremo de color pardo verdoso de presunta sustancia ilícita, así como un estuche de material sintético color verde claro en forma rectangular con letras de color rojo y negro que se lee RED-SUN Y COLD PACH, con una medida de 8,5 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho que contiene en su interior tres hojas cortantes( hojillas), que son utilizadas para el corte del material utilizado en la conformación de los envoltorios,...siendo fijados fotográficamente y colectar como evidencia .....acto seguido se identifico el propietario del inmueble quien se identifico como HEDILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ FAJARDO..... ”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: HEDILBERTO RODRÍGUEZ FAJARDO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 07 al 17 consta Acta de Allanamiento, levantada en el lugar de los hechos por los funcionarios policiales actuantes, dejando constancia de la forma como se realizó el procedimiento.

Al folio 16 al 19, consta fijaciones fotográficas, en la cual se observa la residencia allanada, así como la sustancia incautada en el interior de la vivienda.

Al folio 20 y 21 consta Orden de Allanamiento expedida en fecha 26/05/2005 por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en donde especifica el lugar ha ser allanado, lo que va ha ser incautado y por quien va ha ser practicado el allanamiento, así la autorización de empleo de cámara fotográfica para fijaciones de la misma índole.
Al folio 22 Acta de Inspección Técnica de fecha 27/05/2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido José Buroz; en la cual se deja constancia de las características propias de la residencia objeto de allanamiento, ubicación, confección y lo incautado.

Al folio 23 consta Acta de Entrevista de fecha 28/0572005 de el ciudadano Victor José Pirela , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.315 y de ese domicilio, quien participo en el procedimiento en calidad de testigo y deja constancia de cómo se practico la revisión a la residencia objeto del allanamiento.

Al folio 24 consta Acta de Entrevista de fecha 28/05/2005 del ciudadano Luis Eduardo Vargas Guzmán ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.052.146 y de ese domicilio; quien participo en el procedimiento en calidad de testigo y deja constancia de cómo se desarrollo el acto en la residencia objeto de la revisión.

Al folio 26 cursa Acta de Derechos del imputado .

Al folio 27 cursa Acta de retención de presunta Sustancia Ilícita de fecha 28/05/2005, donde consta que fue incautado: 11 envoltorios confeccionados en material de papel de folio de cuaderno los cuales tiene en su interior una sustancia de olor fuerte, color pardo verdoso con caracterísiticas similares a las de la marihuana; un envoltorio confeccionado en material plástico transparente, anudado con el mismo material, contenido en su interior de una sustancia ilícita de color pardo verdoso , olor fuerte con las características similares a las de la Marihuana.

Al folio 28 cursa Acta de Retención de objetos de fecha 28/05/2005, en la cual consta la incautación de un estuche de material sintetico color verde claro, en forma rectangular con letras de color rojo y negro que se lee RED SUD, COLD PACH, con una medida de 8,5 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho, el mismo contiene en su interior tres hojillas cortante.

Al folio 29 cursa Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 28/05/2005, en al cual deja constancia de que los 11 envoltorios arrojaron un peso aproximado de 15,6 gramos y el envoltorio confeccionado en material de papel de folio de cuaderno, arrojo un peso aproximado de 10,08 gramos.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: HEDILBERTO RODRÍGUEZ FAJARDO , se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la incautación inmediata dentro de su residencia de la sustancia ilícita, por parte de la comisión policial integrada a los efectos de efectuar la revisión domiciliaria acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en presencia de los testigos ubicados para tales efectos, es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado : HEDILBERTO RODRÍGUEZ FAJARDO . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , en perjuicio de El Estado Venezolano .


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: Hedilberto Rodríguez Fajardo, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a la imputada: HEDILBERTO RODRÍGUEZ FAJARDO . Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el Hedilberto José Rodríguez Fajardo , Venezolano, de 41 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.147.621 (no la porta), nacido el 17/09/1963, natural de Sabaneta ,Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Nepomuceno Rodríguez y Rosa Albina Gutierrez, de profesión u oficio: agricultor y residenciado en el Poblado Nº 1, Sabaneta, calle Páez, casa Nº 004, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , por la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio El Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se fijo audiencia para la verificación de sustancia el día 21 de Junio del Año 2005 a las 2: 30 de la tarde, librándose la correspondiente boletas y oficios a tales efectos. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG.