REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 03 de Junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004043.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: MAURICIO ROSALES GIL , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DELITOS: Hurto Agravado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 454 ordinal 8 en relación con el artículo 80 del Código Penal Reformado.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETULIA RIVERO.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. David Camacho.
VICTIMA: Williams Ucema Pacheco
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén , en contra del Ciudadano: MAURICIO ROSALES GIL, Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración , previstos y sancionados en los Artículos454 ordinal 8 en relación con el 80 del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia ABG. Francisco Zambrano, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado MAURICIO ROSALES GIL es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado MAURICIO ROSALES GIL, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del defensor público estando presente la Abg. Betulia Rivero , quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó NO querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional . La fiscalía ni la defensa ejercieron derecho de interrogar. No se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Williams Ucema por cuanto no se encontraba presente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” Se le garanticen los derechos a mi defendido en este proceso y peticiona una medida menos gravosa que le permita enfrentar el proceso en libertad ”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previstos y sancionados en el Artículo 454 ordinal 8 en relación con el artículo 80 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano Williams Ucema. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, MAURICIO ROSALES GIL , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas, en perjuicio del ciudadano Williams Ucema, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: MAURICIO ROSALES GIL, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito. HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previstos y sancionados en los Artículos 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano Williams Ucema .
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 27- 05-05 aproximadamente a las 7:30 de al noche según Acta Policial N º 910, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEB) Williams Gavidia , deja constancia de:
“ …Siendo las 6:03 horas de la tarde del día 27/05/2005, encontrándome de servicio en labor de patrullaje , recibimos llamado por radio que nos constituyéramos en la Urbanización Los Proceres, avenida Cristóbal Colon cruce con calle Antonio José de Sucre de ésta ciudad de Barinas Estado Barinas,, dond ela comunidad tenia sometido a un sujeto señalado de haber hurtado la bicicleta a otro ciudadano , en tal sentido no trasladamos de manera inmediata al lugar indicado, al llegar corroboramos que se encontraba un grupo de aproximadamente 35 personas de ambos sexos, quienes tenia sobre el pavimento a un ciudadano...seguido se acerco el ciudadano Williams Ucema Pacheco, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.460, quien manifestó que era el propietario de la bicicleta que hacia escasos minutos el ciudadano que tenían sometido le había hurtado del porche de una residencia donde se encontraba de visita y la cual había recuperado en poder del mismo.... ...resultando aprehendido Mauricio Rosales Gil...la víctima nos hizo entrega de la bicicleta tipo cross 20 , color verde, sin marca visible, serial Nº 73206, en regular estado de conservación ..... ”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: MAURICIO ROSALES GIL, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Cuarta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 05 consta Acta policial Nº 910 de fecha 27/05/2005, suscrita por el Funcionario actuante .
Al folio 06 consta Acta de Derechos del imputado.
Al folio 07 cursa Acta de Retención de Bicicleta tipo cross 20 , color verde, sin marca visible, serial Nº 73206
Al folio 08 consta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Williams Ucema
Al folio 09 consta Acta de Entrevista del ciudadano José Daniel Pacheco
Al folio 10 consta Acta de Entrevista Alido Torres
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: MAURICIO ROSALES GIL , se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre momento posterior que el imputado sustrae el bien del porche de una casa donde el propietario del vehículo de tracción de sangre se encontraba de visita, al darse cuenta comienza una persecución por parte de los vecinos hasta que lo aprehende, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : MAURICIO ROSALES GIL . Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Williams Ucema .
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: Mauricio Rosales Gil, es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: MAURICIO ROSALES GIL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano MAURICIO ROSALES GIL , Venezolano, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.946.923 (no la porta), nacido el 28/05/1971, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Tomasa Ramona Gil y Marcelino Díaz, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Corralito II, calle 10, casa Nº no la recuerda, Municipio Barinas del Estado Barinas, en perjuicio del ciudadano Williams Ucema. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a loas efectos de que sea distribuido entre los tribunales de juicio respectivo. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ