REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2003-000088
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
ACUSADO: Richard Alberto Sánchez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.063.512, soltero natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, bloque 1, piso 2, apartamento 02-03C de ésta ciudad de Barinas.
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.
FISCAL NOVENO: ABG. Carlos Miguel Ramírez .
DEFENSA: Abg. Belinda Verde y Abg. Mayeliet Rodrígurez.
VICTIMA: Gabriel Martín Velandía (occiso) Juana Villamizar(madre).
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Imputado Richard Alberto Sánchez ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Gabriel Velandia; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. Richard Rivas, el Alguacil José Luis Villamizar; en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, antes de dar inicio a la audiencia se resolvió como punto, previo las excepciones opuesta por la defensa las cuales el tribunal las declaro sin lugar por considerar que efectivamente se dio la comisión de un hecho punible, que durante el desarrollo de la investigación el Ministerio Público recolecto pruebas suficientes legales, necesarias y pertinentes en las cuales se demuestra que el acusado tiene responsabilidad penal en el hecho imputado , que la oportunidad procesal para debatirlas y probar lo alegado es la fase de juicio oral y público; oportunidad esta que por excelencia se da el contradictorio y que el escrito acusatorio cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la defensa invoca el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto en forma inmediata por el Tribunal de conformidad con el referido artículo; una vez resuelta la incidencia el Tribunal continua con el desarrollo de la audiencia y procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado: RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Gabriel Velandria y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belinda Verde y Abg. Mayeliet Rodríguez quienes expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el acusado Richard Alberto Sánchez Buenaño, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de Enero del año 2003, se recibió llamada telefónica de la Comandancia General de al Policía informando que cerca del río Santo Domingo se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente Gabriel Martín Velandria Villamizar, quien recibió un disparo por parte de un funcionario de la policía estadal, Agente Richard Alberto Sánchez.
En fecha 03 de Enero 2003, el imputado Richard Alberto Sánchez Buenazo, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 04 de Enero del año 2003 y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 401 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Gabriel Martín Velandría Villamizar y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de Julio de 2004, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal en perjuicio del Adolescente Gabriel Martín Velandría Villamizar.
En fecha 05 de Octubre del año 2004, la defensa Abogadas Belinda Verde y Mayeliet Rodríguez, escrito de excepciones y solicitud de que se declare el sobreseimiento de la presente causa.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a el acusado Richard Alberto Sánchez Buenaño, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.063.502, profesión Agente Policial, hijo de Mercedes Buenaño y Eustaquio Sánchez, natural de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 15/01/1977 y residenciado en la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de la empresa Ford de esta ciudad de Barinas ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Gabriel Martín Velandría Villamizar TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fue otorgada al acusado desde inicio del proceso a el acusado. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Richard Alberto Sánchez Buenaño, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.063.502, profesión Agente Policial, hijo de Mercedes Buenaño y Eustaquio Sánchez, natural de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 15/01/1977 y residenciado en la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de la empresa Ford de esta ciudad de Barinas ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Gabriel Martín Velandría Villamizar.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGüIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.