REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003335

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el imputado SILFREDO JOSÉ RUÍZ ANGULO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, este Tribunal Observa lo siguiente:

De Los Hechos

En fecha 03/05/2005 fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, se decrete medida privativa de libertad y acuerda aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose por auto de la misma fecha oportunidad para la audiencia de presentación del imputado el día 04/05/2005, efectuándose la misma y teniendo como resultado Primero: se califico la aprehensión como flagrante, Segundo: se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado SILFRESO JOSÉ RUIZ ANGULO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Tercero: Acuerda aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que se continúe con la investigación, venciendo el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha 03/05/2005.

El Derecho

El artículo 250 en su tercer aparte establece: " ...El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los 30 días siguientes a la actuación judicial . Este Lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días sólo si el Fiscal lo solicita.....Vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...." ( resaltado nuestro)


En el caso bajo análisis, se aprecia que en fecha 03/06/2005, la represtación del Ministerio Público, no presentó ningún tipo de acto conclusivo, corroborado por revisión que se efectuará en el Sistema Juris 2000, en el cual consta que la ultima actuación realizada en este causa es de fecha 25/05/2005; por lo que este Tribunal atendiendo lo dispuesto en la norma citada se encuentra en la imperiosa obligación de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SILFREDO JOSÉ RUÍZ ANGULO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.822.675, nacido en fecha 07/11/1965, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de ocupación comerciante, hijo de Wilfredo Ruíz y Teresa Angulo de Ruíz y residenciado en Urbanización Coromoto, avenida Principal, casa N° 23 , Barinas Estado Barinas; quedando el mismo sometido a las siguientes condiciones : Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Atención al Público de ésta sede judicial, Prohibición de salida de la circunscripción Estado Barinas, Prohibición de acercarse a la víctima, familiares y amigos y Mantener su residencia en la siguiente dirección Barrio Mi Jardín, casa N° 33, Barinas Estado Barinas

Dispositiva


En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SILFREDO JOSÉ RUÍZ ANGULO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.822.675, nacido en fecha 07/11/1965, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de ocupación comerciante, hijo de Wilfredo Ruíz y Teresa Angulo de Ruíz y residenciado en Urbanización Coromoto, avenida Principal, casa N° 23 , Barinas Estado Barinas, por la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Nelly Elizabeth Valbuena Rangel, imponiéndosele las siguientes condiciones: Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Atención al Público de ésta sede judicial, Prohibición de salida de la circunscripción Estado Barinas, Prohibición de acercarse a la víctima familiares y amigos y Mantener su residencia en la siguiente dirección Urbanización Coromoto, avenida Principal, casa N° 23 , Barinas Estado Barinas; decisión tomada de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 250 y artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control n° 04,

El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez R. Abg. Emperatriz Díaz