REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008348
ASUNTO : EP01-S-2004-008348
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO.
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra al imputado DOUGLAS OBERTO BORJAS PÉREZ por la comisión del delito de Robo Agravado, este Tribunal Observa lo siguiente:
UNICO
En fecha 16/11/2004 fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitud de Orden de Aprehensión, y privación preventiva de la libertad , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en la misma fecha la Orden de aprehensión en Contra de Liborio José Montilla Yépez; ejecutándose la misma en fecha 05/04/2005, siendo presentado ante éste Tribunal el imputado por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas ; fijándose por auto de la misma fecha oportunidad para la audiencia de oír al imputado el día 06/04/2005, efectuándose la misma y teniendo como resultado Primero: se ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado LIBORIO JOSÉ MONTILLA YEPEZ por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Nancy Montilla Briceño. Segundo: Se le informo a la Fiscalía que tenía 30 días para presentar el respectivo acto conclusivo y Tercero: Acuerda aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que se continúe con la investigación, venciendo el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha 06/05/2005. En fecha 09/05/2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público consigna por ante la Unidad de Recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal Escrito Acusatorio, fijándose oportunidad para la audiencia preliminar en auto de fecha 13/05/2005; para el miércoles 08/06/2005. En fecha 30/05/2005, la defensa Abogados Blanca Montilla y Félix Chacón presenta escrito de oposición a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, siendo uno de sus alegatos la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, ratificando esta situación en la oportunidad que se había fijado para la audiencia preliminar, la cual no se realizo por cuanto el traslado del imputado Liborio Montilla no se hizo efectivo.
Ahora bien, de la revisión que se efectúa de la causa en atención al pedimento que realizara la defensa del imputado Liborio Montilla Abg. Félix Chacón, en su escrito de oposición y ratificada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se observa que efectivamente hubo un retardo en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que el lapso legal previsto en el tercer aparte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente dispone: “..Vencido éste lapso (haciendo referencia a los 30 días que se establece para conclusión de la investigación) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...."
En el caso bajo análisis, se aprecia que en fecha 06/05/2005, la represtación del Ministerio Público, no presentó ningún tipo de acto conclusivo, corroborado por revisión que se efectuará en el Sistema Juris 2000, en el cual consta que el mismo fue consignado en fecha 09/05/2005 no constado que se haya solicitado ni acordado la prorroga que prevé la norma antes citada, es por lo que este Tribunal atendiendo a esa disposición y en aras de salvaguardar los derecho y garantías constitucionales y procesales, así como a los Principios fundamentales que rigen el proceso estima procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LIBORIO JOSÉ MONTILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.681, obrero y residenciado en el callejón Andrés Eloy Blanco, Barrio Beltrán Lucena, casa Sin Número Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; quedando el mismo sometido a las siguientes condiciones : Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Atención al Público de ésta sede judicial, Prohibición de salida de la circunscripción del Municipio Barinas Estado Barinas, Prohibición de acercarse a la víctima, familiares y amigos y El Abandono inmediato del domicilio común con la víctima adolescente Nancy Zulia Montilla Briceño.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LIBORIO JOSÉ MONTILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.681, obrero y residenciado en el callejón Andres Eloy Blanco, Barrio Beltran Lucena, caa Sin Número Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la Adolescente: Nancy Zulia Montilla Briceño, imponiéndosele las siguientes condiciones : Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Atención al Público de ésta sede judicial, Prohibición de salida de la circunscripción del Municipio Barinas Estado Barinas, Prohibición de acercarse a la víctima, familiares y amigos y El Abandono inmediato del domicilio común con la víctima adolescente Nancy Zulia Montilla Briceño, decisión tomada de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 250 y artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control n° 04,
El Secretario
Abg. Magüira Ordóñez R.
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