REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000402
ASUNTO : EP01-S-2004-000402
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIO DE SALA: EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR ESTE TRIBUNAL.
IMPUTADO: LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.289.151, nacido en fecha 17/03/1983, soltero y residenciado en Barrio La Esperanza II, calle Principal, casa N° 10-72, frente al abasto Los Cocos, Barinas Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
FISCALE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Iraida Guillén Cantafio
VICTIMA: Eldo Ramon Monserratia (occiso), Edgar Ramón Monserratia.
DEFENSA PUBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO.
Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado LENDER JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2004 a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Abogado Iraida Guillén, por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello se decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.289.151, nacido en fecha 17/03/1983, soltero y residenciado en Barrio La Esperanza II, calle Principal, casa N° 10-72, frente al abasto Los Cocos, Barinas Estado Barinas.
, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Eldo Ramón Monserratia. La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír al imputado luego de ser materializada la orden dictada por este tribunal a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado o se sustituye por una que resulte menos gravosa que la de la libertad.
El representante fiscal ratificó cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F2-1490-03, por cuanto existen evidencias que señalan al imputado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ y comprometen su responsabilidad penal en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Eldo Ramón Monserratia, en hecho ocurrido el día 12 de Diciembre del 2003, en la Carnicería Los Tres Cochinitos, ubicada en el Barrio Altamira Avenida Agustín Codazzi, como a las seis y media de la tarde, cuando un sujeto a quien apodan la zorra, se le acerco al ciudadano que en vida se llamara Eldo Monserratía lo apunto con un arma y trato de robarlo y como éste se resistió, le disparó varias veces, manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ,previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Expone el solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad e igualmente manifestó que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Orden de Aprehensión NO HAN VARIADO por lo que solicita se ratifique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Que existen elementos de convicción que aseguran que LENDER ALVARADO GONZÁLEZ, es el autor responsable de los hechos señalados. Señala igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete la prosecución de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Para fundamentar su escrito el representante del Ministerio Público, anexa a su solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-S-2004-000402, quien expone: …Que existen evidencias que señalan al imputado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en virtud de que el día 12/12/2003 en la carnicera Los Tres Cochinitos, se presento con un arma de fuego a los efecto de cometer un atraco, en el cual el ciudadano Eldo Ramón Monserratía opuso resistencia a lo que el imputado Lender Alvarado González, disparó varia veces en contra del ciudadano Eldo Ramón Monserratia, causándole 4 heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas complicadas, con orificio de salida, con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda
2.- Consta al folio (10) declaración de la ciudadana Rodríguez Niño María Cevelinda, quien entre otras cosas manifestó: “ El día viernes 12-12-03, me encontraba en compañía de mi mamá de nombre Ana Isabel Niño y el Señor ELDO, en la carnicería de nombre Los tres Cochinitos, cuando de pronto un sujeto que se encontraba caminando alrededor de nosotros se acercó y apunto al señor Eldo, con un arma de fuego y le dijo que le entregara la cartera y como el no quiso darle la cartera empezó a disparar en contra del señor Eldo y yo quede en medio de los dos y cuando me di cuenta el sujeto salio corriendo…”
3.-Consta al folio (12) declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo tengo una Carnicería al final de la Agustín Figueredo, de nombre los Tres Cochinitos, el día viernes en la mañana en el Matadero, le compre un ganado al Señor Monserga, por un monto de Dos millones Seiscientos cuarenta mil bolívares, los cuales se los iba a cancelar el día domingo, en la tarde del viernes fue a visitarme para asegurar el pago, …como a las seis o seis y media de la tarde, estábamos parado frente a la carnicería cuando de repente llegó un malandro que le dicen la ZORRA, uno que es medio visco y tiene una cicatriz en el ojo derecho, con u revolver calibre 38mm, de color plata, cañón corto, diciendo que era un atraco y que le entregáramos todo lo que teníamos, entonces el señor Monserga, le dice que por que y me supongo que cuando se dio cuenta que estaba armado, empezó a dispararle a él, haciendo varios disparos…”
4.-Consta al folio (23) Acta de Informe suscrito por el Sub-Inspector Lenin Rodríguez, quien deja constancia de:” En esta misma fecha 22-12-03, siendo las 8:10 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Edgar Monserrattia, señalando que4 su padre ELDO RAMON MONSERRATIA, quien se encontraba recluido en la Clínica el Pilar acababa de fallecer, por cuanto el mismo presentaba varias heridas por arma de fuego…se procedió al levantamiento donde fue trasladado a la Morgue del Hospital Luis Razetti de esta ciudad…se constató que en fecha 15-12-03 se dio inicio a la averiguación N° G-588.629, por uno de los delitos contra la propiedad y personas, donde interpuso denuncia formal del ciudadano Edgar Monserrattia, quien señalo que su padre hoy occiso fue herido por arma de fuego por parte de un sujeto apodado “la Zorra” en momento que opuso resistencia al ser robado frente a la carnicería los Tres Cochinitos del sector Altamira…”
5.-Consta al folio (24) AUTOPSIA N° A.F.# 285/2003, suscrito por la Dra. Virginia de Tabares, quien deja constancia de:” Cadáver de varón de 58 años de edad, con situación post-toracotomía y laparotomía exploradora por presentar (4) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas complicadas, con orificio de salida, con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda.”
6.- Igualmente consta en la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 18, Acta de Informe, donde dejan constancia: “De la identificación plena del ciudadano mencionado en autos como ALVARADO GONZALEZ LENDER, apodado LA ZORRA, al ser verificado sus datos informó que su identidad es ALVARADO GONZALEZ LENDER JOSE, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-83, cédula de identidad N° 18.289.151, y que el mismo presenta registro policial por el delito de ROBO según expediente G-192.999 de fecha 09-08-02”.
Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 408 ordinal 1°, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. por lo que para que proceda la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todas los presupuestos indicados en la norma. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; siendo que en el caso que nos ocupa, se videncia que existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que se suscitaron los hechos en fecha 12/12/2003, hasta la presente data es que se ha logrado ubicar al imputado y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pueda llegar a imponerse el peligro de fuga.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificada en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.289.151, nacido en fecha 17/03/1983, soltero y residenciado en Barrio La Esperanza II, calle Principal, casa N° 10-72, frente al abasto Los Cocos, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Eldo Ramón Monserratia. Por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la orden de aprensión en su contra, como es que no existe peligro de fuga. Y Así se decide.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en la relación de los hechos y que el mismo se ejecuto en la ejecución de un Robo Agravado y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación del Código Penal.
• Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido a la magnitud del daño causado y tomando en cuenta la pena que pueda llegar a imponerse por el tipo penal imputado.
• Atendiendo a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es Mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el Imputado: LENDER ALVARADO GONZÁLEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.289.151, nacido en fecha 17/03/1983, soltero y residenciado en Barrio La Esperanza II, calle Principal, casa N° 10-72, frente al abasto Los Cocos, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Eldo Ramón Monserratia.. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándoles que deje sin efecto la Orden de Aprehensión del imputado, a los efectos de excluirlo del Sistema Integrado Policial. La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, 408 ordinal 1 y artículo 80 del Código Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 09 días del mes de Junio de 2005.
La Juez de Control N° 4
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg. Emperatriz Díaz