REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002780
ASUNTO : EP01-P-2005-002780
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusados: José Luis Rojas y Julio Cesar Colmenares
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo o Hurto
Parte Fiscal: Abg. Fatima Cadenas
Defensa: Abg. Alfina Nicotra
Secretaria de Sala: Abg. Hector Reverol Zambrano
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Meris Martinez, en contra de los imputados JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/01/1979, en Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.491.321 (no la porta), hijo de Daniel Rojas (f) y Ovidia Pérez (v), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 04, Av. 12, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa; y JULIO CESAR COLMENAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/01/1985, en Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 17.796.593 (no la porta), hijo de Alejandrina Colmenares (v) y Roseliano Rodríguez (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización La Carmelo, Av. Principal, casa s/n; por la comisión del los delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Fatima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: “de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legado, se desprende de manera clara y precisa, que los aquí imputados fueron las personas que en fecha ocho de abril del presente año, a eso de la una 1.00 pm de la tarde aproximadamente, fueron aprehendidos por los funcionarios de la policía del estado Barinas en el momento que tripulaban el vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa:37V-ABG, Color: blanco, Serial de carrocería: 9FH33UNG848003481, y Serial de Motor:, 2RZ3206776, vehículo este que habia sido denunciado como robado por el ciudadano: Antonio Russo Farici, quedando el mismo solicitado por la Delegación de Acarigua, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.“
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados José Luis Rojas y Julio Cesar Colmenares, representada por la Abg. Alfina Nicotra, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, José Luis Rojas y Julio Cesar Colmenares quienes manifestaron reconocer los hechos acusados por la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 08-04-2005, el funcionario José Gregorio Briceño Gómez encontrándose de servicio en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, específicamente en la oficina de investigaciones penales (DIP), a eso de la 1:00 horas de la tarde recibió llamado telefónico de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien indico que en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, se encontraban unas personas a bordo de un vehículo Toyota, modelo Hilux, de color blanco, placa 37V-ABG, quines desde la noche anterior entraban y salían de los hoteles adyacentes al lugar de forma sospechosa, ya que no eran las que acostumbraban a transitar por ese sector u hospedarse en esos hoteles, razón por la cual procedió a informar a sus superiores de esta novedad por cuanto desde la noche del día 06-04-2005, fue radiada a todas las unidades de radio patrulla de esa central de radio que un vehículo con esas características había sido robado en Acarigua, Estado Portuguesa, con información por parte de la Policía de ese Estado, de que presuntamente los asaltantes se dirigían hacia este Estado y que venían tras su persecución por lo que se procedió a conformar una comisión integrada por Funcionarios de la Policía del Estado, para trasladarse hasta el sitio en un vehículo particular, para realizar las investigaciones correspondientes, al llegar al sitio se apostaron en un lugar estratégico, luego de un aproximado de 20 minutos se observo un vehículo con las mismas características aportadas por la persona y concordaba con la información aportada por la central de comunicaciones, el cual venia saliendo de un hotel, donde se procedió a interceptarlos en la entrada del hotel específicamente en la recepción, donde se les indico a estas personas que se bajaran del vehículo y se identificaron como policías del Estado Barinas, se bajan dos ciudadanos del vehículo a quienes se les manifestó que si portaban algún tipo de arma u objetos de interés criminalisticos, se le informo a un ciudadano que se encontraba en la recepción del hotel que sirviera de testigo del presente procedimiento de registro de personas, igualmente se efectuó un registro al vehículo, no encontrando nada, luego se les pidió la identificación a estas personas para verificar por el sistema de verificación inmediata, si se encontraban solicitados por un Tribunal, y se verifico la placa Nº 37V-ABG del vehículo que tripulaban estas personas, se recibió llamada de la distinguido (PEB) Ana Karina Ibarra, quien indico que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Acarigua (CICPC), según averiguación Nº G-884253 de fecha 06-04-2005 por el delito de Robo, posteriormente se procedió a informarles a estas personas que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*Testimonial de los funcionarios, José Briceño, Ismael Montilla, Rafael Zambrano y Marcos Hernández, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por ser los funcionarios actuantes en el caso, teniendo los mismos el conocimiento de los hechos ocurridos, merece a esta Juzgadora fe de sus dichos, por lo que se valora como plena prueba.
*Del funcionario en calidad de experto Luisa Mendoza adscrita al C.I.C.P.C, por ser la funcionaria que practico la experticia documentológica del presente caso, al titulo de propiedad del vehículo robado y recuperado , teniendo los conocimientos científicos de la materia , su dictamen merece fe a esta Juzgadora , por lo que se valora como plena prueba demostrativa del cuerpo del delito.
*De los funcionarios en calidad de expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos a la Brigada de vehículos sub-delegación Barinas, por haber sido los Funcionarios que practicaron la experticias al vehículo robado y recuperado, teniendo los conocimientos científicos de la materia, su dictamen merece fe a esta Juzgadora, por lo que se valora como plena prueba demostrativa del cuerpo del delito.
*Del ciudadano Antonio Russo Farici por ser el mismo la victima en el presente caso, dicha prueba es demostrativa de que el vehículo encontrado en posesión de los acusados era producto del hecho donde se despojo a su propietario del vehículo, por lo que esta prueba demuestra la existencia del hecho punible, y así se valora.
*Del ciudadano Francisco Javier Márquez, por fungir como testigo presencial en el presente caso, su testimonio es verosímil con el hecho delictivo que presencio en calidad de testigo, por lo tanto se valora como plena pruba que demuestra la responsabilidad de los acusados en la perpetración del hecho.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
*Acta Policial N° 635 suscrita por los Funcionarios Actuantes, adminiculado con las testimoniales de los que la suscriben, se valoran como prueba idónea para la existencia del hecho y le responsabilidad de los imputados.
*Acta de retensión del vehículo de fecha 08-04-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso.
*Experticia del vehículo robado y recuperado en el presente caso, de acuerdo a los testimonios de quienes la suscriben, se valora como plena prueba.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHYRVA), que preceptúa lo siguiente:
ART 9° LSHYRVA: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere o esconde….sin haber tomado parte en el delito mismo….será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo, previsto en el art. 9 de la referida ley tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en tres (3) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja un (1) año y seis (6) meses de prisión. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ y JULIO CESAR COLMENAREZ por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 09 de Diciembre de 2006. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día 14 de Junio de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol Zambrano.
|