REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004587
ASUNTO : EP01-P-2005-004587

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO(S): Nelson Vacca
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO (S): Actos Lascivos Violentos y Agravados
VICTIMA: Niñas: Yuceidi Torrejano y Erdelis Torrejano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: NELSON VACCA MUÑO, venezolano, soltero de 36 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Angela Bustos (v) y Julio Vacca (v), indocumentado, residenciado en el barrio Las Tablas, Brisas del Caparo de Punta de Piedra del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del art.374 eiusdem, en perjuicio de las niñas de 7 y 5 años de edad Yuceidi Torrejano y Erdelis Torrejano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declara y en consecuencia expuso: "Yo me meto en los solares para robar pantaletas para hacerme la paja, yo sufro de trastornos mentales me la detecto en San Cristóbal en el Hospital UPA, me atiende la Dra. Lorena Noa, medico psiquiátrico". Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien señalo: “Una vez oída la declaración de mi defendido, y por cuanto es imposible ubicar el día de hoy a sus familiares sea recluido en el Hospital Luis Razetti área de Psiquiatría, solicito a este Tribunal le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo se adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que le sean practicados todos los exámenes psiquiátricos y forenses, a razón de que se presume que mi defendido es inimputable, es todo.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 13-06-05, siendo las tres de la madrugada aproximadamente el ciudadano Nelson Vacca Muñoz se introdujo en la residencia de la ciudadana Rosmira de Jesús Gallego en su casa de habitación ubicada en el barrio Simón Bolívar, casa N° , Punta de Piedras del Estado Bolívar, donde llego al cuarto de las niñas cometiendo actos lascivos con las mismas, dándoles besos y tocando sus partes intimas por lo que las niñas se levantaron y llegaron al cuarto de su madre manifestándole que un loco las estaba besando y tocando por todo el cuerpo, la madre procedió a revisarlas encontrándoles sus partes intimas enrojecidas, visualizando al ciudadano en un parque que queda en la parte de afuera de la casa, y trato de buscarlo pero ya se había ido. Inmediatamente se dirigió a la policía a fin de denunciar el hecho. Los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio señalado por la denunciante y este al visualizar la presencia de la Comisión trato de darse a la fuga logrando ser aprehendido quedando identificado como Nelson Vacca Muñoz, conocido como Chipolo.
En cuanto al delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, surgen los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*acta policial de fecha 13-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Luis Parra Ortega y Yorgi Contreras, adscritos a la Policía de Santa Bárbara de Barinas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ;
*denuncia de la ciudadana Rosmira de Jesús Gallego, en su condición de madre de las niñas afectadas y quien señalo a Nelson Vacca Muñoz, conocido como Chipolo, como el autor del hecho.
*acta de entrevista del la ciudadana Reina Gallego Valencia, en su condición de tía de las niñas que fueron objeto de la agresión por parte del acusado y quien es testigo de lo sucedido.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido a poco tiempo después que huye del lugar al notar la presencia policial, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Nelson Vacca Muñoz,quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que: Por cuanto este ciudadano a demostrado una conducta que de acuerdo a la apreciación tanto del Tribunal como de las partes pudiera considerarse que presenta problemas mentales ya que su comportamiento así lo ha indicado cuando se ha causado heridas en su brazo dentro de la celda de este Circuito con el filo de la pared de concreto, ha defecado en su ropa, manifiesta llanto y poca coordinación en sus ideas, no obstante todo queda sujeto a la experticia psiquiatrita que se ordena se someta a este ciudadano, reconocimiento medico forense para determinar cualquier lesión física y las curas que sean necesarias por las heridas que se causó, siendo obligante que no obstante de declararse con lugar las dos primeras peticiones del Ministerio Público hasta tanto conste los reconocimientos médicos legales de las menores presuntamente agraviadas así como la experticia psiquiatrita de dicho ciudadano, siendo esta ultima necesaria para determinar su lucidez mental y en consecuencia responsabilidad o no penal y debido que dicho ciudadano no tiene domicilio en esta jurisdicción sino en Punta de Piedra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se procede ha tramitar vía telefónica la ubicación de algún familiar para poner en manos de ellos a este ciudadano, a los fines de que controlen y vigilen su conducta, permaneciendo en un centro especializado como es el Área de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, donde se le puede prestar la asistencia medica psiquiatrita necesaria debido que es un riesgo dejarlo libertad sin supervisión por su propia integridad física y por la integridad de las demás. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Nelson Vacca Muñoz,por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del art.374 eiusdem, en perjuicio de las niñas de 7 y 5 años de edad Yuceidi Torrejano y Erdelis Torrejano,, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítase al ciudadano Nelson Vacca Muñoz en calidad de paciente con oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti. Practíquesele los exámenes psiquiátricos necesarios por medio del Medico Forense.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario

Abg. Héctor Reverol Zambrano.