REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002770
ASUNTO : EP01-P-2005-002770
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Ronald José Rivas Castillo.
Delito: Robo Agravado y Acto Lascivos.
Víctima: José Gregorio Romero Bolívar.
Parte Fiscal: Abg. Fátima cadenas
Defensa: Abg. Sonia Moreno M.
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado RONALD JOSÉ RIVAS CASTILLO, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-12-85, en Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad número V° 19.518.631, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Obrero de Finca, hijo de Rosa Magdalena Castillo (V) y Domingo José Rivas (V), y domiciliado en la Urb. La Cinqueña III , calle 13, casa N° 7, teléfono N° 0273-5464264, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 en su Encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Romero Bolívar.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo con las actuaciones que cursan en el presente legajo, se desprende suficientemente que el aquí imputado RONALD JOSÉ RIVAS CASTILLO, ampliamente identificado en las actas, fue unas de las personas que a eso de las 4:00 AM aproximadamente, del día 07 de abril de 2005, se introdujo en la casa del ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, ubicada en la localidad de la caramuca, Barrio Nuevo, carrera 2, casa Nº 02-A-14, y sometido a el y a su familia bajo amenaza con arma blanca (cuchillo ) lográndose llevar varios electrodomésticos y dinero en efectivo”.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado RONALD JOSÉ RIVAS CASTILLO, representada por la abg. Sonia Moreno, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Ronald José Rivas Castillo, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de Abril del año en curso, formulo denuncia ante la Guardia Nacional, Destacamento 14, Comando La Caramuca, el ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, quien manifestó entre otras cosas que, que el día 07-04-05 a eso de las 4:oo de la mañana se encontraba durmiendo en su casa ubicada en Barrio Nuevo, carrera 2 ,N° 02 A-14 de la población de la Caramuca, cuando escucho ruidos extraños, abrió la puerta y sorprende dentro de ella a dos sujetos en la sala quines lo amenazaron con cuchillo, y lo someten a el junto con su familia, llevándose los sujetos varios artefactos electrodomésticos y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo. Inmediatamente después de presentar su denuncia ante el organismo militar, sale una comisión en vehículo particular hacia la Caramuca y observaron a un sujeto de manera sospechosa, quien al notar la presencia del vehículo trato de ocultarse en una casa abandonada pudiéndosele dar captura, y una vez aprehendido quedo identificado como Ronald José Rivas Castillo., quien fue coparticipe del robo y en cuyo poder se recupero parte de los objetos sustraídos de la casa del denunciante.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES
* Del experto Colina Osorio Carlos adscrito al D-14 por ser la persona quien practico el reconocimiento legal a varios de los objetos robados y recuperados.
*De los ciudadanos Gutiérrez Abreu Aguedo y Hernández Boscan Charlis adscrito a la Guardia Nacional, quienes fueron los Funcionarios que actuaron conjuntamente con los funcionarios Carlos Osorio Colina y practicaron la aprehensión del aquí imputado.
* Del ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, por ser la victima denunciante en el presente caso.
*De la ciudadana Lugardes del Socorro Escalante de González, por ser la victima denunciante en el presente caso.
*De la ciudadana Noraima Coromoto Rivero, por ser victima en el presente asunto.
*Del ciudadano Pedro Rivero quien también es victima y testigo en el presente caso.
*Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde los testigos reconocedores ante esta Juzgadora reconocieron de manera plena e indubitable al imputado Ronald José Rivas Castillo, como autor del hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, este Tribunal, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, le permiten inferir que los fundados y concordantes elementos de prueba examinados conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 en su Encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Romero Bolívar; los cuales preceptúan lo siguiente:
ART 455 CP: “El que por medio de violencias o amenazas….contra personas…haya constreñido al detentor… a que le entregue un objeto mueble…”
ART 458 CP: “Cuando alguno de los delito…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada,… o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”
ART 376 CP:” El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indique en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses…”
P E N A L I D A D
El delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) años y seis (6) meses , no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al Art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, tomando este limite de diez (10 ) años para el calculo de la pena .
Concurrente con este delito tenemos los Actos Lascivos, cuya pena oscila de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, se toma el limite inferior de acuerdo al articulo 74 (no presenta conducta predelictual) y se procede al calculo de la pena sobre la base de seis (6) meses de prisión . Por cuanto concurren dos delitos con pena de prisión de acuerdo al articulo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena del segundo delito, es decir se aumenta el tiempo de tres (3) meses , lo que nos da diez (10) años y tres (3) meses de prisión , esta pena se le disminuye un tercio de acuerdo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos (art. 376 COPP), toda vez que intervino en la comisión del hecho el elemento de violencia, lo cual nos arroja como pena SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN , pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al acusado RONALD JOSE RIVAS CASTILLO, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-12-85, en Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad número V° 19.518.631, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio Obrero de Finca, hijo de Rosa Magdalena Castillo (V) y Domingo José Rivas (V), y domiciliado en la Urb. La Cinqueña III, calle 13, casa N° 7, teléfono N° 0273-5464264, de la ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTO LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 en su Encabezamiento, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizara el dia 27-03-2012
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día dieciséis (16) de junio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las parte de la publicación de la sentencia.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol Zambrano.
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