REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004103
ASUNTO : EP01-P-2005-004103

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggien Sosa.
IMPUTADO: Alexander Ramón Graterol Bastidas.
DEFENSOR(S): Abg. Edgar Castillo.
DELITO (S): Resistencia a la Autoridad y Violencia Física (Intrafamiliar)
VICTIMA: Mairoli Del Carmen Mogollón
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.


Vista la solicitud presentada por el Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER RAMÓN GRATEROL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.868, dice ser hijo de Guillermo Graterol y Zenaida Bastidas, Obrero y residenciado e el Barrio Santa Rita, calle Principal, casa sin numero de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 de l del Código Penal Venezolano y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mairoli del carmen Mogollón; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:” "Eso fue el domingo como a las cinco de la tarde que yo iba pasando por la casa de la muchacha con mi amigo Memo y después de pasa la casa, luego que ella me ve ella me llama y mi amigo me dice no te pares porque ella esta rascada, luego como yo no me pare me agarro de la camisa y me empezó a ragusñar, y me decía que yo no iba con ninguna otra mujer, en eso partió una botella y me iba a cortar yo Salí corriendo y me escondí en la casa de de Diego, de ahí al rato Salí y me fui para mi casa le bañe y me cambie, de ahí llego la PTJ y me sacaron me tiraron al suelo y me amarraron las manos con mi misma correa, yo en ningún momento golpie a nadie es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Edgar Castillo, quien expuso“ Difiere de los hechos y el derecho invocado por la Representación Fiscal por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan a su defendido, por cuanto el mismo es victima de la serie de lesiones que presenta por lo cual solicita el traslado a la Medicatura Forense par ver en que situación se encuentra el mismo, en virtud de ello solicita una medida menos gravosa contemplada en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de mayo de 2005, siendo las 7;15 PM, encontrándose el Funcionario Charles Gil Adscrito a la CICPC Sub Delegación Sabaneta, se presento de manera espontánea de la ciudadana Mogollón Del carmen Maioli, quien manifestó que en el día de hoy, siendo las 7:00 PM, para el momento que transitaba por la calle principal del Sector Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrelaba del Estado Barinas, a bordo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), observo a su ex concubino de nombre Alexander Graterol quien luego de bajarla de la bicicleta la agredió físicamente ocasionándole una lesión en su brazo derecho, de igual manera resulto lesionado su menor hijo de 8 años de edad, en el brazo izquierdo, de igual forma indico que para defenderme le causo excoriaciones (rasguños) en la cara al mismo y que había perpetrado dicho acto en compañía de un sujeto de nombre Diego Colmenares, motivo por el cual solicitaba comisión de este despacho, a tal efecto me traslade en compañía del funcionario detective Carlos Lozano y la ciudadana antes mencionada, a bordo de la unidad P-221, al sitio del hecho, donde ubicamos en las adyacencias del lugar pudimos avistar al sujeto requerido en cuestión quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a esta logrando detenerlo de donde procedió a solicitar su identificación, siendo este el momento en que dicho sujeto en forma indebida se dirigió al suscrito y acompañando con palabras obscenas, así mismo saco a relucir un objeto contundente (correa) agrediéndonos físicamente, logrando golpear a al detective Carlos Lozano, en el brazo izquierdo y en otras partes del cuerpo.

Resulta pertinente señalar que, los delitos de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que lo le son propios, en este caso a los miembros de la familia, constituyendo el delito de Resistencia a la Autoridad como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales invocados por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación Sabaneta de Barinas, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado;
*Acta de Inspección técnica Nº 145, de el lugar donde se suscito el hecho;
*Acta de Entrevista a la ciudadana Mogollón Del Carmen Mairoli, victima en el presente asunto;
* Acta de Entrevista de la ciudadana Eva Maria Hidalgo, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos y aquí denunciados.
Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Resistencia a la Autoridad y Violencia física intrafamiliar, que comprende este ultimo, todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el concubino de la denunciante, así como la negativa del ciudadano a someterse a las peticiones de los Funcionarios Policiales que practicaron su aprehensión, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Alexander Ramón Graterol Bastidas quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Violencia Física Intrafamiliar previstos y sancionado en los artículos 218 del Código penal y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Evitar cualquier contacto con la victima así como evitar asumir cualquier conducta agresiva contra los Funcionarios Policiales de Sabaneta del Estado Barinas,
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALEXANDER RAMON GRATEROLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.868, dice ser hijo de Guillermo Graterol y Senaida Bastidas, Obrero y residenciado e el Barrio Santa Rita, calle Principal, casa sin numero de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 de l del Código Penal Venezolano y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mairoli del carmen Mogollón, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2°| eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho

Abg. Héctor Reverol