REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357
ASUNTO : EP01-P-2005-000357
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADO: Juan José Anduela Arguello
DELITO (S): Homicidio Intencional Calificado
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
DEFENSA(S): Abogados Mireya Taquiva y Carmen Rumbos
VICTIMA: Bartolo Ramón Tovar (occiso)
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, Juan José Andueza Arguello, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1982, natural de Barinas, hijo de Henry Andueza (v) y Isabel Arguello (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad N° 16126023, domiciliado en el barrio Independencia II, calle Los Pinos casa N° 38 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bartolo Ramón Tovar, constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concede el derecho de palabra a las defensoras de confianza Abogadas Mireya Taquiva y Carmen Rumbos, y esta última expuso: “Rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Ratificó el petitorio planteado en el escrito de las excepciones como es la Falta de requisito formal para presentar la acusación, fundamentado en los numerales 2° y 5° del artículo 28 del COPP, por cuanto no existe una narración clara y sucinta de los hechos y en relación con las pruebas no se explica la pertinencia de la mismas.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acogo al precepto Constitucional.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Juana Ramona Tovar Pérez en su condición de madre del occiso, quien expuso: “¿Por qué mató Ud. A mi hijo?, yo y mi hijo éramos una sola persona, él era el padre de mis hijos, él me ayudaba a cuidar a sus hermanos”.
Como punto previo de especial pronunciamiento el Tribunal pasa a resolver la excepción formulada por la parte Defensora sobre la base del articulo 128 numeral 4° literal i) de la siguiente manera:
Revisada la acusación se evidencia que existe la narración de los hechos en forma sucinta. Y se observa la falta de indicación de la pertinencia y/o necesidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, sin embargo siendo el proceso de corte oral y pudiendo ser corregido por el Ministerio Público tal exigencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Subsanar la omisión aludida al Fiscal del Ministerio Público presente Abg. Rafael Izarra. Por lo que procedió a subsanar y señaló la pertinencia de la Autopsia del Occiso, donde se determinó la causa de la muerte; explico que la Experticia Hematológica es pertinente por cuanto se determinó la sangre del occiso. Asimismo, las Inspecciones, levantamiento de cadáver e informe Microscópico practicada al Cadáver; señaló una a una la pertinencia de las pruebas para ser evacuadas en el proceso. Las testimoniales de las ciudadanas María Becerra Altuve, Ramona Tovar y Ana Tibisay Belandria Tovar. Finalmente, hizo referencia a las pruebas documentales, explicó la pertinencia de las mismas. La Juez declara subsanado la falta de pertinencia de las pruebas. Queda así resuelta en los términos expuestos la excepción previa opuesta por la Defensa.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación consignada ante este Tribunal en fecha 03-03-2005 (folios 54 y 55) por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Se deja expresa constancia que no se admitió por extemporáneo el escrito que contiene la ampliación de la acusación fiscal inserto a los folios 138 al 141 de la presente causa.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Febrero de 2.005, con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por medio del procedimiento pautado en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 5 el día 01-02-05, autorizo lo conducente para proceder a la aprehensión del imputado, en razón de ello fue presentado ante el Tribunal de Control N°5 en fecha 02-02-05 y se fijo la audiencia siguiente para el acto de presentación de dicho ciudadano , en esta oportunidad la suscrita Juez del Despacho resolvió mantener la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el art. 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bartola Ramón Tovar.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Abraham Valbuena Pérez, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (cometido con alevosía) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, donde expone que: “El día 23 de Enero del año 2003 el ciudadano Adely Alfredo Pérez Fernández (alias Pirulo) quien portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, en compañía de Neomar Alberto Muñoz López (alias el Neo), Luis Fernández Pérez (alias El Tito) y un adolescente de nombre Alberth Jose Altuve Sanchez ( alias El Morao) quienes portaban armas blancas tipo machete, siendo aproximadamente las seis de la tarde se dirigieron a la antena de CANTV, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, con el objeto de robar el arma al vigilante de nombre Hipolito Antonio Pacheco, una vez en el sitio cortaron la reja de alambre con un alicate que aportó El Pirulo e ingresaron tanto Adeliz Fernández (pirulo) como Luis Fernández ( El Tito) entretanto que Neomar Muñoz López y Alberth Altuve esperaban afuera cantando la zona, estando adentro, el vigilante forcejeó con sus agresores recibiendo un disparo por parte de Adeliz Fernández (El Pirulo) en la boca con orificio de salida en la región occipital que le causo la muerte de manera inmediata, dándose los imputados a la fuga sin llevarse el arma del vigilante.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Medico Forense Dra. Virginia de Tabares quien practico Autopsia Legal N° 24-05 al cadáver de la victima Bartolo Tovar .
2.- Experto Carlos Lonardo adscrito al CICPC, quien realizo experticia hematológica N° 035-05 de fecha 22-03-05.
3.- Funcionarios José Flores y Arnoldo Cuero, adscritos al CICPC, quienes practicaron levantamiento del cadáver y las inspecciones en el sitio del hallazgo así como el reconocimiento del cuerpo del occiso en la morgue.
4.- Ciudadana Maria Anita Becerra, testigo presencial del hecho.
5.- Ciudadana Ramona Tovar, testigo presencial del hecho.
6.- Ciudadana Ana Tibysai Belandria ,testigo presencial del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 0203 de fecha 23-01-05, suscrita por los funcionarios Arnoldo Cuero y José Flores cursante al folio 4.
2.- Autopsia N° 9700-144 de fecha 26-01-05 , suscrita por la Dra. Virginia de Tabares, cursante al folio 55.
3.- Inspección Técnica N° 0204 de fecha 23-01-05, suscrita por los funcionarios Arnoldo Cuero y José Flores cursante al folio 5.
4.-Experticia Hematológica N°035-05 de fecha 22-02-05, folio 58
:SEGUNDO :Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por medio de escrito presentado dentro de la oportunidad procesal, por ser necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales consisten en :
TESTIMONIALES:
-Rene Montilla
-Eli Misael Farias
- Yenifer Michel Garces
DOCUMENTALES
Experticia Psiquiatrica.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano: Juan José Andueza Arguello suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Bartolo Ramón Tovar.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Juan José Andueza Arguello y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2.005.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas.
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