REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004694
ASUNTO : EP01-P-2005-004694
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO(S): Jesús Alberto La Cruz y Enyelbert Jackson Granada Rozo
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Tipo Basico
VICTIMA: Ramiro Vega
SECRETARIA: Abg. Ydith Leal.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Iraida Guillen en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Jesús Alberto La Cruz, venezolano, obrero, de 46 años de edad, hijo de Juana Maria La Cruz (f) y Jesús Esteller (v), nacido en fecha 10-01-1959, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°5131103, residenciado en el barrio Cementerio, calle 20, N°12-48 Guanare Estado Portuguesa, y Enyelbert Jackson Granada Rozo, venezolano, de ocupación u oficio ayudante en una cauchera, , de 29 años de edad, hijo de Gladis Rozo (f) y Ramon Granado (v), nacido en fecha 17-07-1975, natural de San Cristóbal Estado Táchira, dice ser titular de la cédula de identidad N°13739665, residenciado en el barrio Los Próceres, calle principal, (casa de su hermana Lucia La Cruz Rozo) de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,y 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Tipo Básico tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramiro Vega, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Jesús Alberto La Cruz, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso " Yo me encontraba en una casa que es de una prima mía que se llama Lucia La cruz, estaba durmiendo cuando de repente sentí que llego la policía y tocaban duro y decían que abrieran la puerta, cuando a mi me sacaron para donde estaba la patrulla estaba un vehículo tipo libre frente de la casa luego me montaron en una patrulla y allí empezaron a llegar más de diez patrullas llegaron a la casa. De allí me llevaron a la policía esta que me trajeron para acá y me están involucrando en este hecho, yo quisiera que el ciudadano dijera que yo no le he hecho nada, si yo lo he robado, es todo. “El imputado Enyelbert Jackson Granada Rozo, no declaro, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó: “Considero que no existen suficientes elementos de convicción de que mis defendidos hayan participado en el delito de Robo de Vehículo Automotor por cuanto la misma víctima manifestó no poderlos reconocer, en el registro que hicieron en la casa no encontraron ninguna arma y mis defendidos manifiestan que son inocentes por lo tanto también la defensa diciente no esta de acuerdo con la calificación fiscal y en virtud del principio de presunción de inocencia y del principio de afirmación de libertad consagrados en la CRBV solicito a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación fundamento la solicitud en el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitó copia simple del acta, es todo”.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 22 de Junio del año en curso, a eso de las 11:00 de la noche en la calle principal del barrio Las Mercedes a la altura de la escuela 27 de Junio de esta ciudad, una patrulla del comando policial Metropolitano Sur avisto un vehículo Fiesta color blanco, que estaba siendo guardado por dos sujetos en el garaje de una residencia y el mismo reunía las características de un vehículo reportado por la central de radio que hacia como diez minutos antes fue producto de un robo, hecho este ocurrido en la calle principal del barrio Corocito por parte de varios sujetos que portaban armas de fuego, por tal razón los funcionarios policiales constataron por medio de sus características con la central policial y verificaron de que se trataba del mismo vehículo que antes había sido robado, se pidió apoyo policial, se rodeo la vivienda y fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Lucia Maireth La Cruz Rozo, quien manifestó ser inquilina del inmueble y la misma permitió el acceso al inmueble en búsqueda de los dos sujetos que tripulaban el vehículo denunciado como robado, al entrar observan el vehículo en referencia , percatándose los funcionarios policiales de varias cajas las cuales contenían una serie de objetos (repuestos para moto) en dicha residencia se encontraban los dos ciudadanos que antes habían introducido el vehículo quienes al notar la presencia policial optaron por escapar siendo infructuosa su huida pues fueron aprehendidos y quedaron identificados como Jesús Alberto La Cruz y Enyelbert Jackson Granada Rozo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales del Tipo Básico surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas están:
*acta policial de fecha N°1232 de fecha 22-06-05 suscrita por los funcionarios actuantes Rosa Darnelly Hernández, Luis Páez, José Guiza, José Cordero, Orlando Molina y Joraime Yepez, adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la localización del vehículo incriminado el el robo cometido contra Sergio Valero en poder de estos dos sujetos en el inmueble objeto del la registro policial;
*por el acta de denuncia de la victima quien señala que le fue despojado de su vehículo por parte de sujetos armados y con el consiguiente resultado de la localización en un inmueble donde se encontraban los hoy aprehendidos.
*por el acta de entrevista de la ciudadana Aida Coromoto Santiago, quien fue testigo de la localización y recuperación del vehículo incriminado en el robo cometido contra Sergio Valero en poder de estos dos sujetos en el inmueble objeto del registro policial;
*por el acta de entrevista del ciudadano Manuel Flores Gallardo, en su condición de testigo de la localización y recuperación del vehículo incriminado en poder de estos dos sujetos en el inmueble objeto del registro policial;
*por el acta de entrevista de la ciudadana Leidis Mercedes Pérez, en su condición de testigo de la localización y recuperación del vehículo incriminado en poder de estos dos sujetos en el inmueble objeto del registro policial;
*por la autorización escrita emanada de la ciudadana Lucia Maireth La Cruz Rozo permitiendo el ingreso de la comisión policial al interior de su vivienda
*por el acta de retención de vehículo, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta,, color blanco, placa TAG-63P, con cinta reflectiva de color amarillo, con cuadros negros de taxi, serial carrocería 8YPBP01C82A18369, serial motor 1ª18369, en regular estado de conservación ….
*por el acta de retención de objetos.
*por el acta de retención de bicicleta.
*por el acta de retención de documentos.
*constancia medica suscrita por el medico de guardia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de donde se desprende que el ciudadano Ramiro Vega presento heridas en cuero cabelludo producto de traumatismo directo.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido como consecuencia de la búsqueda practicada por los funcionarios adscritos al Comando Policial Sur, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Jesús Alberto La Cruz y Enyelbert Jackson Granada Rozo, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Carácter Básico previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad física y el patrimonio de la persona, siendo en su dañosidad pluriofensivo. Del mismo modo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano Enyelbert Jackson Granada Rozo toda vez que se le sigue otra causa penal por el Tribunal de Control N°2, con el numero EP01-P-2004-563 por el delito de Hurto Agravado, y a quien se le concedió medida cautelar sustitutiva en fecha 06-08-2004, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Jesús Alberto La Cruz y Enyelbert Jackson Granada Rozo, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,y 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Tipo Básico tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Vega, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Jesús Alberto La Cruz y Enyelbert Jackson Granada Rozo, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yudith Leal.
|