REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004695
ASUNTO : EP01-P-2005-004695
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Javier José Monzón Orellana
DEFENSORES: Abg. Edgar Alexander Matheus Brito
DELITO (S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Saavedra en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Javier José Monzón Orellana , venezolano, soltero, 21 años de edad, hijo de Silvia Orellana (v) y Alirio Monzón (v), nacido en fecha 14-03-1984, titular de la cédula de identidad N° 17768718, de ocupación u oficio Guachimán de construcción, residenciado en el barrio Juan Pablo, manzana 0, calle 2 casa N °3 ,de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Edgar Alexander Matheus Brito quien expuso: “La defensa se adhiere a lo solicitado por la representante fiscal de la medida sustitutiva y se compromete a que mi defendido se traslade el día lunes 27-06-05 hasta el Ministerio Público para retirar los oficios y las citas para practicarse el examen medico forense y el psiquiátrico y así mismo se compromete esta defensa a que nuestro defendido cumpla las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Junio, del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas en la Urb. Juan Pablo II, en el sector donde se ubican las casa de ladrillo donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba entre la maleza, en una actitud sospechosa quien al notar la presencia policial se torno nervioso , razón por ls cual se le dio voz de alto , se procedió a realizarle un inspección y se encontró oculto en la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, dos envoltorios confeccionados en material sintético , uno color amarillo, y otro color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo , color ocre, olor fuerte, presunta sustancia ilícita en virtud de ello se aprehendió a dicho ciudadano junto con la sustancia y trasladado al Comando Policial Metropolitano Sur, quedando identificado como Javier José Monzón Orellana.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta policial Nº 1224 de fecha 21-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dgtdo (PEB) Miguel Urquiola, Agente (PEB) José Vargas y Agte (PEB) Fran Lozada, adscritos a la Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancia prohibida.
*Fijación Fotográfica de la sustancia ilícita.
*Acta de retención de presunta droga: dos envoltorios tipo cebollita contentivo de una sustancia en polvo color ocre de la presunta droga denominada cocaina
*Acta de pesaje de presunta droga: dos envoltorio de presunta cocaína arrojo un peso bruto aproximado de 0.6 miligramos;
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse encontrado en su poder una presunta sustancia prohibida, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Javier José Monzón Orellana, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el mismo, así mismo ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada doce (12) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse a los exámenes psiquiátricos, sicológicos y físicos que le fueron indicados. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Javier José Monzón Orellana, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a dicho imputado por la comisión del delito ut supra señalado, cumplidos como están los presupuestos exigidos en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yudith Leal.
|