REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004696
ASUNTO : EP01-P-2005-004696
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Víctor Manuel Castillo Mercado
DEFENSORES: Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Saavedra en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Víctor Manuel Castillo Mercado, venezolano, soltero, 20 años de edad, hijo de Ramón Castillo (v) y Lina Mercado (v), nacido en fecha 15-05-1983, titular de la cédula de identidad N° 18570128, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el barrio Mi Jardín, calle 6, sector 4, casa N° 554 ,de esta ciudad de Barinas; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “ Ese día yo salí del trabajo a las cuatro y media, me pidieron papeles de la bicicleta y era prestada y no cargaba los papeles en ese momento y me registraron y me consiguieron un poquito de marihuana y tres mil bolívares que tenía, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “Habiendo escuchado al ministerio público y habiendo presentado el Ministerio un acta la defensa pública solicitada para mi defendido una medida cautelar y que se practiquen los demás exámenes para saber el estado de dependencia a la sustancia y en virtud que es una persona que esta trabajando pido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y solicitó copias simples, es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Junio, del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas en la calle principal del barrio Mi Jardín donde visualizaron a un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, razón por la cual se le dio voz de alto , se procedió a realizarle un inspección y se encontró oculto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dos (2) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente , contentivo en su interior de restos vegetales y semillas color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, en virtud de ello se aprehendió a dicho ciudadano junto con la sustancia y trasladado al Comando Policial Metropolitano Sur, quedando identificado como Víctor Manuel Castillo Mercado
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta policial Nº 1225 de fecha 21-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dgtdo (PEB) José Luis Umbria, Agente (PEB) Rey German adscritos a la Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancia prohibida.
*Fijación Fotográfica de la sustancia ilícita.
*Acta de retención de presunta droga: dos envoltorios tipo cebollita contentivo cada uno de restos de vegetal, expide olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 5.9 gramos.
*Acta de pesaje de presunta droga: dos envoltorio de presunta marihuana, arrojo un peso bruto aproximado de 5.9 gramos;
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse encontrado en su poder una presunta sustancia prohibida, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Víctor Manuel Castillo Mercado, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida de privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud no es procedente, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo, así mismo ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Se estima también para el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privativa de libertad la cantidad ínfima de sustancia incautada en poder del aprehendido.
Por ultimo, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada doce (12) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse a los exámenes psiquiátricos, sicológicos y físicos que le fueron indicados. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Víctor Manuel Castillo Mercado, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a dicho imputado por la comisión del delito ut supra señalado, cumplidos como están los presupuestos exigidos en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yudith Leal.
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