AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control No. 05, interpuesta por el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. PEDRO JESUS GARRIDO CONTRAMAESTRE y JORGE LUIS PEÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.172.909 y 16.191.483 en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el Artículo 416 del Código Penal, que establece una sanción de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS de Presidio, en perjuicio de. ONEL ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.072.800, tal como se evidencia de la denuncia formulada por la madre de la victima, inserta al folio (4) de fecha 17 de Febrero de 1.996 y del Informe del Médico Forense, inserto al folio (41). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Siete años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 3° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada, sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ord 8del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, a favor de. PEDRO JESUS GARRIDO CONTRAMAESTRE y JORGE LUIS PEÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.172.909 y 16.191.483 en su orden, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de. ONEL ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.072.800. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N°5 SECRETARIA Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona

Se libraron boletas de Notificación N°______________en fecha___________
DRC/nc