REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003544
ASUNTO : EP01-P-2005-003544
Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por vía de revisión
Vistos el escrito presentado por parte de la Defensa del imputado ELDER ALEXANDER QUITIAN, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-05-2005, solicitan le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 que a bien tenga el Juzgador, para lo cual su defendido se obliga a cumplir a cabalidad. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 13 de mayo de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
* En fecha 25 de mayo de 2.005, se traslado y constituyo el tribunal en la sede del C.I.C.P.C a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungieron como reconocedores las victimas ciudadanos Alcibíades Méndez Moreno y Antonio Maria Duran Hernández, plenamente identificados en autos, donde participaba como persona a ser reconocida el imputado ELDER ALEXANDER QUITIAN,; en cuanto al ciudadano Alcibíades Méndez Moreno expuso: “No reconozco a ninguno”, estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 3; en cuanto al ciudadano Antonio Maria Duran Hernández, expuso: “El Nº 3, cerca de mi casa salio de bruce el ciudadano y el otro me despojo de la moto, a punta de pistola”, estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 4, no logrando dichas victimas reconocer al presunto autor de la comisión del delito.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado se ha mantenido privado de su libertad desde hace un tiempo considerado. El imputado ha manifestado acatar cualquier condición, así tenemos que ha expuesto que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Despacho en las oportunidades que se le señalen.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos del imputado ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN se observa que:
* Tiene residencia fija en el Barrio Los Naranjos, calle principal, casa S/N, (antiguo establecimiento de la Coca-Cola Ligth) de Socopo del Estado Barinas;
* De la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de l Estado Barinas, de conformidad, con los numerales 3ero y 4to del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Ana Isabel Rey a favor del Imputado: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión. Dada Sellada y firmada, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2005.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
El SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Héctor Reverol