REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000259
ASUNTO : EJ01-S-2002-000259


Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: GENDER DAVID RIVERO BRIZUELA, venezolano, 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.678, natural de Barinas, residenciado en el Barrio la Federación, calle los cedros, casa N° 01, Barinas, Estado Barinas.
Defensa: Abg. Luís Rodolfo Campos
Delito: Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la LOSEP.

PRIMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de acto conclusivo , en la presente causa seguida al ciudadano GENDER DAVID RIVERO BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, audiencia acordada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud hecha por la defensa.

Abierto el acto y una vez informado a las partes el motivo de comparencia a la misma, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Vista las actuaciones que contemplan el expediente Nro EJ01-S-2002-259, donde se encuentra como imputado en ciudadano GENDER DAVID RIVERO BRIZUELA, se encuentra demostrado que la droga incautada, a dicho ciudadano no pasa de los límites establecidos de la LOSEP establecido en el su artículo 74 y así mismo está demostrado que es consumidor, de acuerdo a los exámenes toxicológicos que se encuentran en la misma donde se evidenció que era consumidor para la época y este ha mantenido una rehabilitación, actualmente se encuentra cumpliendo Servicio Militar en el Batallón Vicente Coronel Campo Elías, en el Municipio de Pedraza, es por lo que solicito El Sobreseimiento de dicha causa de acuerdo al articulo 318, numeral 2° del COPP, así mismo solicito una copia simple de este acto. Es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”Me adhiero a la solicitud, hecha por la Fiscalía. Es todo”. Acto seguido se llamó al estrado al imputado GENDER DAVID RIVERO BRIZUELA, venezolano, 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.678, natural de Barinas, residenciado en el Barrio la Federación, calle los cedros, casa N° 01, Barinas, Estado Barinas, quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso: "No voy a declarar. Es todo”

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal , observa: que en fecha 15 de julio de 2002, se celebró la Audiencia especial de oír imputado, en la cual se decretó medida cautelar, con presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de asistir a sitios de consumo y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4 y 9° del COPP.

Consta al folio 58, hoja de presentación del imputado, donde se evidencia que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y vista la solicitud de la Fiscalía; este Tribunal considera ajustado a derecho tal petitorio por cuanto, se encuentra demostrado que la droga incautada, a dicho ciudadano no pasa de los límites establecidos de la LOSEP, establecido en su artículo 74 y así mismo está demostrado que es consumidor, de acuerdo a los exámenes toxicológicos que se encuentran en la misma, donde se evidenció que era consumidor para la época y este se ha mantenido en rehabilitación y actualmente se encuentra cumpliendo Servicio Militar en el Batallón Vicente Coronel Campo Elías, en el Municipio de Pedraza y por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien debe presentar el respectivo acto conclusivo en la la fase preparatoria, siendo en el presente caso el Sobreseimiento de dicha causa de acuerdo al articulo 318, numeral 2° del COPP; en consecuencia, lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del COPP, a favor del ciudadano GENDER DAVID RIVERO BRIZUELA, venezolano, 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.678, natural de Barinas, residenciado en el Barrio la Federación, calle los cedros, casa N° 01, Barinas, Estado Barinas; por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la LOSEP, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González

La secretaria

Abg. Claudia Rizza