REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-P-2005-000739




IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-S-2004-230
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.

Secretaria de Sala:
Abg. Claudia Rizza Díaz
Imputados: JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA Y PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ.
DEFENSA:



Carlos Romero Alemán, José Jovanny Sánchez Bello y Carlos David Contreras.
Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Estado Venezolano.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. José Vicente Saavedra


AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, la defensa Privada Abogados. Carlos Romero Alemán, José Jovanny Sánchez Bello y Carlos David Contreras, los imputados JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA Y PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la Acusación presentada, remitida por el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito del Estado Táchira, en contra del Imputado Juan Agustín Sandoval Mora, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, Falsificación de Documentos, Estafa y Falso Testimonio inserto en la pieza Primera (1°), folio doscientos treinta y cuatro (234), esta Fiscalía revisada exhaustivamente se evidencia no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 2 y 5 del COPP, por lo que solicito se desestime la misma; en este acto procedo a ratificar formalmente la Acusación presentada en fecha 28-03-05, pieza tercera (3ra), folios del 373 al 699, quien procedió a narrarla en forma circunstancial y detallado los hechos ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del el imputado: Pedro Antonio Quiñones Rodríguez, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente acusa al Imputado Juan Agustín Sandoval Mora, por el mismo delito, en grado de cooperador inmediato, es decir en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, igualmente se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, interviniendo el Abg. José Giovanni Sánchez Bello, quien expone de la siguiente manera: “quien ratifica los escritos de oposición a la admisión de los medios de prueba, los cuales constan en los folios 720 al 743 de fecha 02-05-05, en conclusión se solicita formalmente al Tribunal: 1°. Que se desestime la Acusación por no cumplir los requisitos exigidos, 2°. Se opone a la calificación juridica, 3°. Sobreseimiento de la causa, 4°. Se admitan las prubas ofrecidas, 5°. Se le conceda Medida Cautelar sustitutiva de libertad y 6°. Se haga entrega del vehículo Toyota Macho, que pertenece al Juan Agustin Sandoval Mora, donde en el mismo no se encontró ningún elemento que pueda comprometerlo y menos aún sustancia estupefaciente y psicotrópica, por ultimo ofrece nuevas pruebas, para presentarlos en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 359 del COPP constante de: un documento autenticado de fecha 31-01-2.005, ante la notaria 5ta, del San Cristóbal Estado Táchira, en el cual se demuestra que el vehículo Camión 350, color Azul, placas: 087-IAA, en el cual se refiere como propietario el Ciudadano: Luís Francisco Quiñones Rodríguez, pertenece al Ciudadano: José Bernardo Garzón Restrepo, del cual tuvimos conocimiento de su existencia con posterioridad a la oportunidad para presentar la oposición ”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Abg. David Contreras quien expone de la siguiente manera: "voy a hacer oposición en cuanto a la acusación presentada y contestación a la misma cursante a os folios 374, 375, 376 y 377, no obstante, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto aquellas que sean admitidas por este Tribunal de Control, y se admita mi oposición a la admisibilidad de las pruebas que señalo en mi escrito; solicito: medida cautelar sustitutiva, de fianza personal por el delicado estado de salud de mi defendido, se admita parcialmente la acusación y en lo que respecta al calificativo jurídico se solicita al fiscal del ministerio se individualice en la participación de cada uno de los imputados en el hecho y en especifico con respecto al hallazgo de uno de los camiones que se encontraba en estado de abandono por desperfecto mecánico el cual no puede ser atribuido a mi defendido tomando en cuenta”, es todo.
Seguidamente le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso, a los fines de oponerse a los alegatos de la defensa: “me opongo a la prueba nueva solicitada en este acto, por el Abg. Defensor del Imputado Juan Agustín Sandoval Mora, por cuanto debe demostrar que no era conocida por el antes de la celebración de esta audiencia preliminar y no lo ha demostrado”, es todo.
Este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 330, ordinal 1°, del COPP, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a los defectos de forma de la Acusación, específicamente en la individualización de cada uno de los imputados, tomando en cuenta que se señalaron los mismos medios de prueba para ambos ciudadanos, de manera separada no teniendo relación uno con respecto a los otros y por cuanto pueden ser subsanados en este acto se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “La acusación debe verse desde un punto de vista jurídico, Como un todo, toda vez que los hechos tienen relación uno con otro, por eso se realiza individualizando a cada imputado, pero relacionando a uno con el otro; en cuanto al calificativo jurídico, explico lo siguiente: En cuanto al camión rojo, se le atribuye a Pedro Antonio Quiñones Rodríguez el es autor en el grado de autoría de ese transporte (Camión) ” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al otro imputado: PEDRO ANTONIO QUIÑONES RODRIGUEZ, a quien igualmente, previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, habiéndose subsanado en este acto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del COPP; tal como consta en la presente acta, específicamente al individualizar la participación del coimputado PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, con el precalificativo de TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORIA y con respecto a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, aclara que debe verse la misma como un todo y tomarse en cuenta, que los elementos de convicción y los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de pruebas ofrecidos, que fueron separados por capítulos, corresponden a ambos imputados; este Tribunal oído lo subsanado por el Ministerio Público; de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del COPP; admite totalmente la acusación fiscal; por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa en la pieza 3, folio 373, de fecha 28-03-05. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, los cuales consta en la pieza 3, al folio 393 y siguientes, los admite parcialmente; no admitiéndose los siguientes medios: el Numeral 4to de las testimoniales que se refiere al funcionario Gerson Duarte, por considerar este Tribunal, que el mencionado funcionario de acuerdo a la pertinencia expuesta por la Fiscalía, depondrá con respecto a la no existencia de las direcciones de residencia aportada por los acusados, que no son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho; el numeral 6to. con respecto al testimonio del inspector Jesús Ramírez, por cuanto no es pertinente y necesario, tomando en cuenta que este funcionario no puede declarar en Juicio Oral y público como testimonio de una ciudadana civilmente hábil, que pudo haber sido ofrecido su testimonio lo cual no se ofreció, como es el caso del acta de investigación contentiva de la entrevista de la ciudadana LUZ MARY JAUREGUI RIVERO; en el numeral 8vo, con respecto a su inspector Charles Añes, por cuanto su testimonio es en cuanto a la existencia o no de la dirección de residencia aportada por los Imputados, no es pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos; Trigésimo séptimo, la testimonial del ciudadano Julio Cesar Balsa Dávila; este tribunal, considera que no es pertinente ni necesario para el esclarecimiento de los hechos, tomando en cuenta que el mismo no es experto para calcular distancias, inclusive no se ha puesto de manifiesto como impugnación la existencia o no del sitio del suceso, por cuanto la defensa solo se han limitado en señalar en cuanto a la responsabilidad o no de su defendido y con el mismo fundamento no se admite el testimonio de Jesús Santana Carrillo correspondiente al numeral Trigésimo Octavo. En cuanto a los medios de pruebas documentales ofrecidos, la cual consta al folio 400, no se admiten, las siguientes documentales: el Numeral 1°, Acta Policial de 09-02-05, por cuanto este Tribunal considera que no es prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP,. ni de conformidad con la clasificación de instrumento público o privados, previstos en el Código Civil, siendo lo pertinente la declaración de testimonial de los funcionarios que la suscriben, habiéndose admitido en este acto su testimonio; Numeral 2do, que tiene la misma fecha, considera quien decide, que no es pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos, tomando en cuenta que de conformidad con el articulo 339 del COPP, las mismas no son consideradas pruebas documentales y de ser admitidas no tendrían valor alguno al ser incorporadas al Juicio oral y público, igualmente es criterio de doctrina y jurisprudencia que basta con la declaración de los funcionarios actuantes para ser valorados sus testimonios, los cuales han sido admitidos en este acto; igualmente no se admite el Numeral 3ero, Acta de Calificación de Flagrancia, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, considerándose así, que se respetaron las Garantías y Derechos, igualmente controlada por todas las partes presentes; en cuanto a este mismo punto, no puede ser utilizado como medio de prueba el testimonio de algunos de lo Imputados en esa Audiencia, por cuanto no existe juzgamiento en ausencia de los imputados y a los fines que se celebre el Juicio Oral y público deberán estar presentes en la sala, y solo el testimonio que allí brinde es el que podrá ser valorado por el Juez de Juicio; igualmente no se admite el numeral 4to, Acta de Audiencia de Verificación de Sustancias, por cuanto la misma cumplió su finalidad en su oportunidad, sin oposición de algunas de las partes; la que arrojó como consecuencia, la experticia Botánica, la que da la pertinencia, legalidad y utilidad de la prueba en el Juicio Oral Público, en la cual se refleja cantidad, calidad y especie de la sustancia incautada, cursante al folio 415, pieza 3, sirviendo como prueba documental en el Juicio Oral y Público, la cual es admitida en este acto. En cuanto a la Documental, establecida en el Numeral 12, Acta Policial, de fecha 09/02/05, suscrita por el Inspector Neil David Tovar, se considera que no es pertinente ni necesario su testimonio, por cuanto el mismo en nada esclarecería el hecho que se imputa al deponerse sobre la asistencia o no de los imputados por defensor durante el procedimiento, ya que la oportunidad y el derecho de declarar se les concedió en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual los Imputados, fueron asistidos por sus defensores Privados, no violándosele el derecho fundamental a la defensa, no constando declaración previa a esta Audiencia; se niega igualmente el numeral 13, Acta de Investigación policial de fecha 05-03-05, suscrita por Inspector Gerson Duarte, no siendo pertinente ni necesaria, por cuanto nada esclarecería los hechos, la existencia o no de las direcciones de residencias de los imputados, igualmente no se considera prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP; numeral 16, Acta de Investigación policial de fecha 18-03-05, suscrita por el Inspector Jesús Ramírez, adscrito al CICPC, del estado Carabobo por cuanto la misma no es pertinente para el esclarecimiento del hecho que se imputa, tomando en cuenta que este funcionario no puede declarar en Juicio Oral y público como testimonio de una ciudadana civilmente hábil, que pudo haber sido ofrecido su testimonio, lo cual no se ofreció, igualmente, es criterio de este Tribunal, que no constituye prueba documental alguna, por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP; numeral 17, Acta de Investigación Policial de fecha 19-02-05, suscrita por el sub.-inspector Charles Añes adscrito al CICPC de la sub.-delegación del Estado Táchira, no siendo pertinente ni necesaria, por cuanto nada esclarecería los hechos, la existencia o no de las direcciones de residencias de los imputados, igualmente no se considera prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP; el numeral 18, Acta de Investigación Policial de fecha 17-03-05, suscrita por el detective Arnoldo Cuero, por cuanto el testimonio de este funcionario fué admitido para el juicio Oral y público, y no es considerada prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP; el numeral 19, Acta de revisión Nº 00001147, de fecha 26-01-05, por cuanto la misma por si sola no tiene válidez como prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP, no habiendo sido ofrecido el testimonio del Comandante de Transito Terrestre. Tte. José Gregorio Peña. Tomándose como admitidas, todos los demás medios de pruebas, que aquí no se mencionan y que cursan en el capitulo de medios de pruebas del escrito acusatorio. Se deja expresa constancia que con la subsanación realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia, se establece que todos estos medios de pruebas, han sido reproducidos íntegros para ambos acusados; es decir, que en el aparte donde textualmente dice: “con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ: …..” Se reproduce exactamente los mismos medios de pruebas de Juan Agustín Sandoval Mora, que van del folio 403 al 413. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa del Ciudadano JUAN AGUSTIN SANDOVAL MORA, de conformidad con el artículo 256 del COPP; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, procediendo de la siguiente manera: considera que se hace improcedente, tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias, que originaron la privación preventiva de libertad; toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación, en la cual existen nuevos elementos de convicción en contra de los acusados, improcedencia que se fundamenta en el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena excede en su límite máximo en tres años, en cuanto a la pena que pudría llegar a imponérsele, artículo 251 ejusdem, igualmente existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ebisdem, por cuanto existen varios testigos que pudieran ser modificado su declaración por amenaza, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, para la realización de la justicia y por último se toma en cuanta el daño social causado. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo Toyota, solo una vez establecida la responsabilidad o no de los acusados en Juicio Oral y Público, podrá pronunciarse el Juez respectivo, de conformidad con el artículo 66 de la LOSEP, puede ser sujeto de decomiso; igualmente no existe solicitud formal de la entrega de este vehículo, ante este tribunal, ni documentación alguna que acredite la propiedad del mismo, mucho menos existe negativa alguna por parte del Ministerio Público ante tal petitorio, por cuanto de conformidad al artículo 311 del COPP, no se ha agotado esa vía. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por esta misma defensa, no se admiten las siguientes pruebas: al folio 738 de la misma pieza III, El testimonio de la Ciudadana: a) Ana Flores, b) José Raimundo Torres, c) Ana Dulfa Castro Caballero, d) Pedro Flores; por cuanto los testimonios de estos ciudadanos, en nada esclarecerían los hechos que aquí se imputan, tomando en cuenta que es irrelevante la existencia o no de la dirección aportadas por los imputados. e) Franklin Camacho: este Tribunal, considera que no es pertinente y necesario tomando en cuenta, que la presunción de inocencia de los imputados solo será desvirtuada con una sentencia condenatoria; se niega el literal h) Luzmari Jáuregui Guerrero, este Tribunal, considera que no es pertinente y necesario, tomando en cuenta que la misma vendría a testimoniar con respecto a una negociación con uno de los imputados, que no esclarecería los hechos. Igualmente se niega la ofrecida en el folio 741, en lo que se refiere en forma manuscrita otros si donde ofrece como testimonial a la ciudadana Heidi Pernía Salcedo ya que al declarar sobre la existencia o no de la invasión en nada esclarece los hechos. En cuanto a la nueva prueba solicitada, con respecto al Documento de la Notaría 5ta. del Estado Táchira, de fecha 31-01-05, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 359 del COPP, deberá ante el Juez de Juicio, demostrarse que se tuvo conocimiento con posterioridad, cosa que así no se ha demostrado aquí, tomando en cuenta de que ni siquiera ha sido consignado en este acto y así mismo la norma jurídica, establece que podrá el Juez de juicio admitírsele una vez que demuestre que tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar; en consecuencia solo son admitidos el testimonio, marcado con el literal F del Ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Romero y el marcado con el literal G, del testimonio de Tulia Elena Moreno y el literal I, referente al testimonio del ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa Abg. Carlos David Contreras, en relación a su defendido; de conformidad con el artículo 256 del COPP; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, procediendo de la siguiente manera: considera que las circunstancias que originaron la privación no han variado, en consecuencia se niega por ser improcedente, tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias, que originaron la privación preventiva de libertad; toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación, en la cual existen nuevos elementos de convicción en contra de los acusados, improcedencia que se fundamenta en el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena excede en su límite máximo en tres años, en cuanto a la pena que pudría llegar a imponérsele, artículo 251 ejusdem, igualmente existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ebisdem, por cuanto existen varios testigos que pudieran ser modificado su declaración por amenaza, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, para la realización de la justicia y por último se toma en cuanta el daño social causado y en cuanto al estado de salud del acusado este tribunal, considera que puede ser trasladado su lugar de reclusión a un Centro Hospitalario, con custodia policial y en este estado se ordena sea asistido médicamente y se ordene el traslado al Hospital Luís Razetti con un especialista, comprometiéndose el Fiscal del Ministerio Público a velar por se realice efectivamente este traslado a ese Centro Hospitalario. SEXTO: Este Tribunal desestima la Acusación cursante al folio 234, pieza I, procedente del Tribunal de Control Nº. 05 del Estado Táchira, presentada en contra del imputado Juan Agustín Sandoval, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, falsificación de documentos, estafa y falso testimonio, previstos y sancionados en los artículos 472, 322, 324, 464 y 321 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal I; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to Ejusdem, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del COPP, en específico falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, ausencia de los fundamentos de la imputación y la falta de indicación de su pertinencia y necesidad del os medios de pruebas ofrecidos, por la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEPTIMO: En cuanto al cambio de calificación Jurídica, solicitado por la defensa, este Tribunal, mantiene la precalificación Fiscal, por cuanto el Juez de juicio de conformidad con el artículo 350 del COPP, podrá advertir una nueva calificación jurídica.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, habiéndose subsanado en este acto, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, los cuales consta en la pieza 3, al folio 393 y siguientes, los admite parcialmente; no admitiéndose los siguientes medios: los Numerales 4to, 6to, 8vo, Trigésimo séptimo y Trigésimo Octavo. En cuanto a los medios de pruebas documentales ofrecidos, la cual consta al folio 400, no se admiten, las siguientes documentales: las establecidas en los Numerales 1°, 2do, 3ero, 4to, 12, 13, 16, 17, 18, 19, por cuanto las mismas, por si sola no tienen válidez como prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del COPP. Tomándose como admitidas, todos los demás medios de pruebas, que aquí no se mencionan y que cursan en el capitulo de medios de pruebas del escrito acusatorio. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por las defensas, de conformidad con el artículo 256 del COPP, este Tribunal, la niega; en consecuencia, se mantiene la medida privativa que recae sobre los acusados. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por esta misma defensa, no se admiten las siguientes pruebas: al folio 738 de la misma pieza III, El testimonio de la Ciudadana: a) Ana Flores, b) José Raimundo Torres, c) Ana Dulfa Castro Caballero, d) Pedro Flores; e) Franklin Camacho; h) Luzmari Jáuregui Guerrero. Igualmente se niega la ofrecida en el folio 741, en lo que se refiere en forma manuscrita otros si donde ofrece como testimonial a la ciudadana Heidi Pernía Salcedo ya que al declarar sobre la existencia o no de la invasión en nada esclarece los hechos. En cuanto a la nueva prueba solicitada, con respecto al Documento de la Notaría 5ta. del Estado Táchira, de fecha 31-01-05, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 359 del COPP, deberá ante el Juez de Juicio, demostrarse que se tuvo conocimiento con posterioridad, cosa que así no se ha demostrado aquí, tomando en cuenta de que ni siquiera ha sido consignado en este acto y así mismo la norma jurídica, establece que podrá el Juez de juicio admitírsele una vez que demuestre que tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar; en consecuencia solo son admitidos el testimonio, marcado con el literal F del Ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Romero y el marcado con el literal G, del testimonio de Tulia Elena Moreno y el literal I, referente al testimonio del ciudadano Rogelio Manuel Sánchez Moreno. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa Abg. Carlos David Contreras, en relación a su defendido; de conformidad con el artículo 256 del COPP; este Tribunal, la niega y en cuanto al estado de salud del acusado este tribunal, considera que puede ser trasladado su lugar de reclusión a un Centro Hospitalario, con custodia policial y en este estado se ordena sea asistido médicamente y se ordene el traslado al Hospital Luís Razetti con un especialista, comprometiéndose el Fiscal del Ministerio Público a velar por se realice efectivamente este traslado a ese Centro Hospitalario. SEXTO: Este Tribunal desestima la Acusación cursante al folio 234, pieza I, procedente del Tribunal de Control Nº. 05 del Estado Táchira, presentada en contra del imputado Juan Agustín Sandoval, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, falsificación de documentos, estafa y falso testimonio, previstos y sancionados en los artículos 472, 322, 324, 464 y 321 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal I; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to Ejusdem, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del COPP, en específico falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, ausencia de los fundamentos de la imputación y la falta de indicación de su pertinencia y necesidad del os medios de pruebas ofrecidos, por la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEPTIMO: En cuanto al cambio de calificación Jurídica, solicitado por la defensa, este Tribunal, mantiene la precalificación Fiscal, por cuanto el Juez de juicio de conformidad con el artículo 350 del COPP, podrá advertir una nueva calificación jurídica. OCTAVO: Se ordena la apertura al juicio oral y público a los acusados JUAN AGUSTÍN SANDOVAL MORA., venezolano, soltero, nacido en fecha 18/03/74, en Rubio Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.038.730 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Agustín Sandoval Mora (v) y María Mercedes Sandoval Mora (v), residenciado en Rubio, sector El Rosal, Calle 08, casa s/n, Rubio Estado Táchira y PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Estado Venezolano. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Dada, sellada, firmada y refrenda al primer (1) día del mes de junio de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Claudia Rizza