REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002531
ASUNTO : EP01-P-2005-002531
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN.
PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Gris; Placas: GCA72K; Serial de Carrocería: DFTD62V10682198; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la notaría pública Primera del Estado Barinas, tomo 124; N° 09, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 497 del Código Civil Venezolano y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 25-04-05, bajo el Nº 06-F3-162-05, según oficio Nº 06-F3-807-05 de fecha 21-04-05.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 02 de febrero de 2.005, fue retenido al ciudadano DILVER ANTONIO VILLADA GOMEZ, un vehículo, por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia del procedimiento: “…Encontrándome en mis labores de servicios se presentó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse DILVER ANTONIO VILLADA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.154.504, trayendo un vehículo…a fin de verificar su estado legal, por lo que en compañía del Insp/jefe JOSE MONTERO, me traslade hasta el estacionamiento interno de esta sede, con la finalidad de realizar el chequeo a los seriales de carrocería, observando que los mismos presentan irregularidades; por lo que el mismo es retenido para practicarle la correspondiente experticia y al mismo se le libra la correspondiente boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista, sobre la adquisición del mismo…”.
Al folio 09, cursa Certificado de registro de vehículo original y al folio 39, Acta de Experticia realizada al mismo, donde se deja constancia, que corresponde a un documento AUTENTICO.
Al folio 32, cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-01-05 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa identificadota del Serial de Carrocería y motor, donde se lee 8LDFTD62V10682198 Y H25A139089, fijados mediante remaches que ubica en el corta fuego del vehículo, suplantada por cuanto su fijación vaciado y configuración no corresponde al utilizado por la planta ensambladora; el serial de carrocería estampado mediante troquel en la porte posterior del chasis parte delantera, lado del copiloto, donde se lee 8LDFTD62V10682198, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual, cuya conclusión:
1. La chapa que identifica el serial de carrocería y motor, donde se lee 8LDFTD62V10682198 Y H25A139089, respectivamente, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.
2. El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis, donde se lee 8LDFTD62V10682198, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio, no logrando determinar el serial original debido al debaste de la superficie.
3. El serial de motor, donde se lee H25A139089, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y se logró determinar el serial original debido al debaste de la superficie.
De igual manera consta al folio 19, Original del documento de la venta por ante notaria pública primera del Estado Barinas; la cual acredita al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, la Propiedad del dicho vehículo.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Gris; Placas: GCA72K; Serial de Carrocería: DFTD62V10682198; Uso: Particular , al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTIN, se fija la entrega para el día miércoles 08/06/05 a las 2:30 PM. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de junio de 2005
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ESKALY OMAÑA
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