REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003288
ASUNTO : EP01-P-2005-003288
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maritza Rivas Araujo
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO: Edgidio Díaz Ramírez
DEFENSA: Abg. Dorange Frine Mújica Milano
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 11-05-05; en la presente causa, seguida al acusado Edgidio Díaz Ramírez, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogado Maritza Rivas, le imputó la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Dorange Mújica. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: : "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicita sea admitida la presente acusación en contra del Ciudadano: Edgidio Díaz Ramírez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, así como también los medios probatorios y que sean considerados suficientes para el enjuiciamiento y condenatoria del mismo. " Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Oída la exposición de la representación fiscal, en contra de mi defendido, solicito con todo respeto, a este Tribunal la aplicación de la Ley Especial para el Desarme, en virtud que la misma beneficia a mi defendido, tomando en cuenta además que este se ha venido presentando durante tres (03) años demostrando así su interés en resolver el presente caso, es por ello con todo respeto solicito se le aplique la multa establecida en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, tomando en cuenta que el delito se cometió en fecha del 09 de Junio del 2.002, solicito se tome en cuenta el valor de la Unidad tributaria (UT) para la fecha. Y una vez consignado la planilla de liquidación ante el Tribunal, solicito se decrete El Sobreseimiento a favor de mi defendido” Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Estoy dispuesto a pagar la multa considerando que me he estado presentando ante este Tribunal, durante mas de tres años, sin ninguna intención de cometer un delito, en la actualidad, he renovado el permiso del porte de armas el cual cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa seguida en mi contra y ante la Fiscalía del Ministerio Público me fue entregada el arma de mi propiedad, debida presentación de factura y el porte de armas actualizado”. Es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: Edgidio Díaz Ramírez, plenamente identificado en autos; En virtud del cambio de la calificación jurídica, considerando procedente aplicar la ley especial para el desarme, en su articulo 12, por cuanto el ciudadano Adgidio Díaz Ramírez, para el momento que ocurrieron los hechos tenía vencido el porte de arma y el mismo ya fue renovado, cursante al folio 45 de la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 09 de junio de 2002, en el parque Nacional tapo Caparo, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el ciudadano José Edilio Paredes.. mientras se encontraba realizando una visita de campo en el parque antes mencionado en compañía de unos estudiantes de la UNELLEZ fue victima de unos de los delitos contra las personas, al ser amenazado por el ciudadano EDGIDIO DIAZ, con un arma de fuego tipo revolver…
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho; Considera, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, que en el presente caso se aplique la ley especial y se fije como medida de multa conforme al artículo 12 de la Ley para el Desarme, siendo procedente la cantidad de 296.000,oo Bolívares, equivalente a 20 UT, correspondientes a 14.800,oo Bolívares la UT, para la fecha en que se cometió el delito, es decir 09-06-2002. El artículo 19 de la Carta Magna consagra el principio de Progresividad de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenundable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen". Dicho principio debe aplicarse en el presente caso por favorecer al acusado.
Consta al folio 102, planilla de SENIAT, en el cual el Ciudadano Edgidio Ramírez Díaz pagó la multa que le fijó este Tribunal; en consecuencia, visto el cumplimiento de la multa, considera quien decide que sea extinguido la acción penal y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: El SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida al Ciudadano Edgidio Díaz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.389, natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficio Contratista, de 40 años de edad, nacido el día 05-081961, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, casa N° 20-33, Santa Bárbara Estado Barinas; de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y registrase. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA RIZZA
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