REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004389
ASUNTO : EP01-P-2005-004389


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Vista la Querella presentada por el Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 2.619.663, electricista actuando en nombre propio y asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, en contra de las Ciudadanas Maira Marisol Moreno Umbría y María Cristina Sánchez Castillo, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Urbanización Mi Futuro, Casa N° 58, de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas y la segunda en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Bella Vista sector Vista Hermosa, Casa N° 6 frente al Motel Lido; titular de la cédula de identidad N° V- 11.712.340 y V- 6.792.098, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de Estafa y Abuso de Firma en Blanco, previstos en los artículos 464 y 469 del Código Penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investiguen a las aquí querelladas, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 464 del Código Penal, Estafa por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, sin embargo en cuanto al Delito de Abuso de Firma en Blanco, siendo de acción privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del COPP, existe Fuero de Atracción, cuando uno de los delitos conexos, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento corresponde al de la jurisdicción penal ordinaria. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural. Sin embargo de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan los actos preparatorios del delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente con el Procedimiento de Divorcio Ordinario, del querellante con la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, ante el Tribunal Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-02 y es en fecha 23-07-04 que se publica la Sentencia de Divorcio, quedando firme en fecha 07-10-04 y con la Acción de Intimación por cobro de bolívares, instaurada ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-02-03. De lo que se evidencia que existía vinculo conyugal, para el momento en que surgen los hechos, llamados por el querellante como delictivos, de su persona con la Ciudadana María Cristina Sánchez Castillo; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 ordinal 1° Código Penal Reformado, artículo 481 de la vigente Ley Sustantiva, de lo que se establece: “ ordinal 1°, Artículo 483.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”

Establece la Doctrina Venezolana y Comparada, especifico el Jurista Jorge Rogers Longa, …” Eximente de responsabilidad en los delitos previstos en los Títulos, supra señalados, contiene el de la Estafa y el de Abuso de Firma en Blanco ( Apropiación Indebida)… “ Existe separación legal cuando los casados, aun subsistiendo el matrimonio, no están obligados por el deber conyugal de convivencia en virtud de sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos…” En el caso concreto el Divorcio instaurado fue por demanda ordinaria, el cual disolvió el vinculo la sentencia firme de fecha 07-10-04. Por lo que es claro que para el momento de la perpetración de los Delitos que se pretenden imputar, no existía separación legal. En consecuencia no existe responsabilidad penal por este tipo de delitos contra la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, y así se declara. Es menester resaltar que puede existir el hecho punible que se atribuye, siendo la investigación la que concretará su comisión, pero que sin embargo existiendo hecho punible, existen eximentes de responsabilidad como es el caso entre marido y mujer; si para el momento de los hechos existiera ruptura del vinculo conyugal, si se estaría ante la responsabilidad penal, del hecho que se pretende atribuir, con atenuantes. Es por lo que solo debe ser admitida parcialmente, la presente querella, existiendo elementos de convicción suficientes para proseguir con la investigación en contra de la Ciudadana Maira Marisol Moreno Umbría, precalificándose el Delito de Estafa, no preexistiendo el delito de Abuso de Firma en Blanco, tratándose que el mismo querellante, manifiesta no conocer a la mencionada ciudadana, no habiendo conferido el medio de comisión el querellante, por razones de confianza a la aquí querellada, expresando que fue a través de su cónyuge que se obtiene este instrumento cambiario.
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 06); Anexo A y Anexo B, consta de copias certificadas de los Procedimientos Civiles como medios de prueba.

CUARTO: En cuanto al Capitulo denominado por el Querellante como Medidas Cautelares, quien decide observa: En cuanto al numeral 1, ante la solicitud de que se ordene al Fiscal del Ministerio Público que apertura la investigación correspondiente, se considera que es un deber procesal, de conformidad con el artículo 300 del COPP, en virtud que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal. En cuanto al numeral 3, es el titular de la acción penal quien buscará los medios idóneos para la realización de investigación y dirigirá los actos pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto al numeral 4, Considera quien decide, suficiente la copia certificada consignada en las presentes actuaciones y sin embargo es el titular de la acción penal, quien decidirá de ser necesaria la solicitud de los Expedientes, tanto del Tribunal de Protección como el de Primera Instancia Civil requerirlos en su oportunidad y realizar las experticias que el considere necesarias. Y en cuanto al numeral 2, referente a la solicitud de que se decrete cautelar de paralización del juicio de intimación que corre ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con la nomenclatura 256-03; este Tribunal, se pronunciará por auto separado, tomando en cuenta que se hace necesario, solicitar con carácter de urgencia, información actual al referido Tribunal del estado en que se encuentra la presente causa, para lo cual se le dará un plazo de 48 horas, a partir del momento en que reciban el oficio y rindan la información requerida.

QUINTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse Parcialmente y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, como parte querellante, en contra de la Ciudadana Maira Marisol Moreno Umbría, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, reformado que es el aplicado para la fecha en que presuntamente se perpetra el delito.

Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La Juez de Control N° 06


Dra. Fanisabel González La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña