REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002432
ASUNTO : EP01-S-2004-002432



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ELI VICENTE SANGUINO PEREZ
PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: ELI VICENTE SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.863, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Rústico; Marca: Jeep; Modelo: CJ-7; Tipo: Techo duro; Año: 1984; Color: Vinotinto; Placas: AJH535; Serial de Carrocería: BYAMM87EXEV032775; serial de motor: 6 Cilindros; Uso: particular y que le pertenece según se evidencia de Certificado de circulación, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre y Documento de Compra Venta por ante la Notaria Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Número 85, tomo 27, de fecha 26-08-03. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 8-06-04, bajo el Nº 06-F10-680-04.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de noviembre de 2003, fue retenido al ciudadano ELI VICENTE SANGUINO PEREZ, un vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre de Socopó Estado Barinas, dejando constancia del procedimiento: “…Siendo las 10:45 horas de la mañana, se encontraba en un punto de control en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, sitio la Murucutí, procedí a estacionar a la derecha un rústico particular, placas AJH-535, marca Jeep, modelo CJ-7, año 1984, solicitándole la identificación al conductor la respectiva credencial para conducir y documentos del vehículo, quedando identificado como: CELESTINO RINCON…Al verificar los documentos del vehículo se pudo constatar que el titulo de propiedad presentaba irregularidades, así como un acta de revisión por la unidad 41 con sede en Valencia, de procedencia dudosa y circulaba con una sola placa identificadora, ordene el remolque del vehículo al estacionamiento los Andes II de Socopó, quedando a la orden de esa oficina y hacerle la respectiva boleta de notificación para que comparezca ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”.

Al folio 33, cursa Acta de Experticia, de fecha 26 de noviembre de 2003, donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
• De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo informe pericial, se observó que los seriales de identificación de la carrocería y motor, se observan en su estado original de planta ensambladora

Al folio 44, Documento Copia certificada de la venta por ante Notaria Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Número 85, tomo 27, de fecha 26-08-03, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; la cual acredita al ciudadano ELI VICENTE SANGUINO PEREZ, la Propiedad del dicho vehículo.

Al folio 85, escrito de ARCHIVO FISCAL de la investigación por parte del titular de la acción penal, por cuanto no se ha podido demostrar suficientes y fundados elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar acusación penal en contra de persona alguna o incluso el sobreseimiento.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ELI VICENTE SANGUINO PEREZ; aunado al archivo fiscal por parte del representante del Ministerio Público, en la presente investigación.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rústico; Marca: Jeep; Modelo: CJ-7; Tipo: Techo duro; Año: 1984; Color: Vinotinto; Placas: AJH535; Serial de Carrocería: BYAMM87EXEV032775; serial de motor: 6 Cilindros; Uso: particular, al Ciudadano : ELI VICENTE SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.863, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ELI VICENTE SANGUINO PEREZ; así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Estacionamiento Los Andes II, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano: ELI VICENTE SANGUINO PEREZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Los Andes II, con sede en Socopó Estado Barinas.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.


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