REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003777
ASUNTO : EP01-P-2005-003777




Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Miguel Becerra, defensor del imputado Daniel Cirilo García, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Romero; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta y residencia fija; que trabaja y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, ingreso personal, constancia de residencia y de buena conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:




UNICO

PRIMERO: Que en fecha 24-05-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado DANIEL CIRILO GARCIA, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Romero; tal y como fue precalificado por le Representante del Ministerio Público, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años.

SEGUNDO: Igualmente se observa, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así mismo no consta en el legajo de actuaciones el examen psiquiátrico, que se ordenó practicar al imputado, el cual es necesario y pertinente en el presente caso, debido a la mala conducta predilectual, por cuanto ya ocurrió un hecho similar con la misma víctima, el cual se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 03, quien le decretó una suspensión condicional del proceso y le impuso al imputado una medida de prohibición de acercarse a la víctima, la cual fue quebrantada; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 24 de Mayo del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DANIEL CIRILO GARCIA, venezolano, portador de la C. I. 10.131.639, quien presenta fotocopia de la misma, edad: 40 años, natural de Orichuna Estado Apure, Hijo de Daniel Cirilo Díaz Pérez (V) y Maria Isolina García (V), profesión u oficio: Cabo I. de la Policía del Estado Barinas, Domicilio: barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Manzana N°. 05, calle 05, casa N°. 140, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Romero, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años 195° del a Federación y 146° de la Federación.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

| Abg.