REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004470
ASUNTO : EP01-P-2005-004470
Juez de Control:
Abg. Fanisabel González M.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Imputados: PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ Y JUAN CARLOS RAMIREZ.
Defensa Abg. Betulia Rivero.
Delito: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 09-06-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, contra de los Ciudadanos PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ Y JUAN CARLOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y 3° APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración; llegó a la conclusión que la aprehensión del imputado no se produjo en forma flagrante, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP; en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que implique responsabilidad en hecho punible alguno a los aquí imputados; de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Zona Metropolitana Sur del Estado Barinas, en algunas cosas: “Encontrándome en labores de patrullaje, punto a pie en compañía de los funcionarios AGTES. TRINO GRATEROL, PEDRO GONZALEZ Y FRAN LOZADA, en la Urb. Juan Pablo II, específicamente por el sector H y P, manzana O, diagonal a una verdulería, visualizamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban parados en una esquina, en actitud sospechosa, razón por la cual procedimos a indicarle que éramos funcionarios de la policía, donde se les hizo la interrogante si portaba objeto de interés criminalístico y se les solicitó la cedula de identidad, siendo negativa sus respuestas, procediéndose a realizarle un registro personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, manifestando ser y llamarse PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ Y JUAN CARLOS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 14.399377 y 15.545.511, respectivamente, de inmediato procedimos a realizar llamada al sistema SIPOL, vía radio, donde luego de una breve espera nos indicaron que los números de cedula de identidad correspondía a otros ciudadanos. Se les indicó a los ciudadanos que a partir del presente momento quedaba detenido preventivamente, leyéndole sus derechos…(acta policial folio 7).
De la declaración del imputado PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ , venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.377, fotógrafo actualmente desempleado, nacido el 28/03/1979, hijo de Yolanda Coromoto Vásquez(V) y Juan Anulfo Briceño (V), residenciado en Barrio Juan Pablo II, manzana “o”, cerca de la Bodega “28 de Julio” propiedad del Sr. Cándido, Barinas, Estado Barinas, quien manifiesta de la siguiente manera: "yo me encontraba en mi casa y Salí para afuera a respirar aire fresco y estirar los huesos porque tenía dos días en cama por un accidente, y llegue a casa de una vecina llamada Maryori, y estando ahí en esa casa ella me sacó un mueble y me senté y en eso miro para atrás y venían los vecinales, y yo me quedé ahí tranquilo porque no me imaginé que me iban a parar así como yo estaba incapacitado, uno de ellos me pegó contra la pared y un policía le dijo que me montara de una vez en la patrulla, nos trajeron para el comando y nos metieron a un calabozo, mandándonos a despojar de lo que teníamos, yo di mi nombre pero como había mucha gente porque fue un operativo y para mí fue que se equivocó el funcionario con el nombre de algunos de los que ya habían soltado, cuando salí de PTJ, ya estando en el Comando un funcionario me llamó por el nombre de Jackson, y yo le dije que ese no era mi nombre, le di mi verdadero nombre y me dijo que por esa confusión en el nombre ya estuviera yo en libertad, porque era operativo para chequear y los que no tuvieran nada que ver se iban”, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga UD. La razón por la cual se encuentra indocumentado? R: porque tuve un accidente en una moto, choqué con un carro, hace 5 días, y se me perdieron ese día los documentos, el mismo funcionario quien me ayudó el día del accidente, fue quien me tomó la declaración. La defensa no ejerce el derecho de formular preguntas; seguidamente La Juez procede a formular las siguientes preguntas: 1) UD. Ha estado detenido anteriormente, porque delitos? R: Si, estuve detenido en Guanare porque robaron una tía mía y empecé a investigar donde estaban los corotos, y cuando llegué a la casa me enteré que la persona estaba armada y me metió un tiro el que tenia los corotos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 2) A UD. Le fue tomada alguna declaración con respecto a este caso? R: Solo me preguntaron desde la celda porque estaba yo allí, yo le dije lo mismo que estoy diciendo aquí, el Funcionario empezó a tipiar, y me pasó el papel para que yo firmara, y no había luz en la celda y no la pude leer;
De la declaración del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.545.511, de profesión u oficio: obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16/01/80, hijo de Elena Emperatriz Ramírez (V) y Arcadio Díaz (V), residenciado en Barrio: Altamira, callejón Floral cerca de la Gallera “La Revancha”, poste N°. 69, en toda la esquina, Barinas Estado Barinas, quien manifestó de la siguiente manera: “Yo estaba parado en una esquina, cuando veo que vienen los Funcionarios, y entonces nos pegan hacia la pared, me piden papeles, como no los cargaba, me llevaron para el comando Sur y después fui trasladado para la Policía”, El Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna pregunta, se deja constancia que la defensa tampoco formuló ninguna pregunta. La juez Procede a formular las siguientes preguntas: 1) UD. He estado detenido alguna vez y porqué delitos? R: Si, por el delito de Arrebatón de una cadena y actualmente me estoy presentando por este circuito judicial Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas policiales ya que se violó el debido proceso y los derechos a mis defendidos de haberles tomado declaración sin la debida asistencia de un defensor a tales efectos, tal como lo establece el artículo 125, numeral 3° Ejusdem, igualmente en virtud de esta circunstancia solicito la Libertad Plena de mis defendidos”, es todo.
Este tribunal una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de los imputados y de los elementos de convicción, revisadas:
Actas de Investigación Policial N° 1027 (folio 7); Acta de los Derechos de los Imputados (folios 8 y 9); Acta de entrevista al ciudadano PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ (folio 10); llega al a conclusión, quien aquí decide: de todo lo anteriormente expuesto, específicamente en cuanto a los elementos de convicción solo se tiene el acta policial, y la declaración de los imputados, existiendo una contrariedad en las mismas, no existiendo suficientes elementos de convicción que atribuya el hecho punible a los imputados; en consecuencia, se desestima, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción que se relacionen con el supuesto de hecho de este tipo penal, no pudiéndosele atribuir a los imputados y por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del COPP. De la revisión de las actuaciones, se constata que no existen elementos de convicción alguno, que involucren a los Ciudadanos PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ Y JUAN CARLOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano y sin que esta decisión imposibilite al Ministerio Público, para que prosiga la investigación; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena a los Ciudadanos antes Ciudadanos, por no configurarse los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del COPP. Igualmente se declara la nulidad del Acta de Entrevista, realizada al ciudadano PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP; por cuanto el mencionado ciudadano para el momento de la declaración, no estaba asistido de defensa técnica, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este tribunal niega la aprehensión como flagrancia solicitada por la fiscalía, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ , venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.377, fotógrafo actualmente desempleado, nacido el 28/03/1979, hijo de Yolanda Coromoto Vásquez(V) y Juan Anulfo Briceño (V), residenciado en Barrio Juan Pablo II, manzana “o”, cerca de la Bodega “28 de Julio” propiedad del Sr. Cándido, Barinas, Estado Barinas y JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.545.511, de profesión u oficio: obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16/01/80, hijo de Elena Emperatriz Ramírez (V) y Arcadio Díaz (V), residenciado en Barrio: Altamira, callejón Floral cerca de la Gallera “La Revancha”, poste N°. 69, en toda la esquina, Barinas Estado Barinas, por no configurarse los ordinales 1°, 2° y 3° de artículo 250 del COPP; pudiendo el Ministerio Público continuar con la investigación y de llegar a existir nuevos elementos podrá dictar cualquier acto conclusivo. Líbrese lo conducente. Dada sellada, refrendada y firmada a los catorce (14) días del mes de junio del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.
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