REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001101
ASUNTO : EP01-S-2003-001101




Visto que en fecha 17 de junio de 2004, se fijo Audiencia especial, en la cual se le concedió un lapso de noventa (90) días a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que presentara acto conclusivo en la presente causa y en fecha 30 de mayo del presente año, se libró oficio, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que remitiera la causa a la brevedad posible, la misma fué remitida en fecha 08 de junio del presente y no presentaron el respectivo acto conclusivo. Quien aquí juzga, para decidir observa:

UNICO

Que en fecha 22-02-03, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los ciudadanos Antonio José Lozada Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.322.765, de fecha de nacimiento 27-01-73, de 30 años de edad, natural de San Vicente Estado Apure, hijo de Fulvia María de Lozada y Juan de Jesús Lozada, obrero, que vive en el Cucharo vía El Perro Casa S/N° de color amarillo con azul Municipio Sosa y Pedro Irene García Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.060.255, de fecha de nacimiento 27-06-54, soltero, de 47 años de edad, natural Cucharo, Municipio Sosa , hijo de Jesús Antonio García y Etanisla Rivas de García (f); mecánico, residenciado en el Cucharo Vía EL Perro Casa s/N° de bahareque de color mostaza, Municipio Sosa, Barinas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (vigente para la época); consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP.
Igualmente consta en las actuaciones, que en fecha 17-06-04, se realizó Audiencia especial, para concederle lapso a la Fiscalía para presentar acto conclusivo, fijándose a la Fiscalía un lapso de noventa (90) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, para que concluya la investigación penal y hasta la fecha no se ha presentado el mismo.

Analizado el planteamiento en cuestión, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera: Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; considerándose, vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar su respectivo acto conclusivo. Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente se considera este Tribunal, que siendo el titular de la acción penal el encargado de velar por una correcta investigación y salvaguardar los derechos de la colectividad y de un debido proceso, esta actitud omisiva de esa representación, es violatoria de los derechos fundamentales, específicamente el derecho de libertad del imputado, establecido en el artículo 244 del COPP, es cual establece: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Condición de Imputado, a los Ciudadanos Antonio José Lozada Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.322.765, de fecha de nacimiento 27-01-73, de 30 años de edad, natural de San Vicente Estado Apure, hijo de Fulvia María de Lozada y Juan de Jesús Lozada, obrero, que vive en el Cucharo vía El Perro Casa S/N° de color amarillo con azul Municipio Sosa y Pedro Irene García Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.060.255, de fecha de nacimiento 27-06-54, soltero, de 47 años de edad, natural Cucharo, Municipio Sosa , hijo de Jesús Antonio García y Etanisla Rivas de García (f); mecánico, residenciado en el Cucharo Vía EL Perro Casa S/N de bahareque de color mostaza, Municipio Sosa, Barinas. Se deja constancia, tal como lo establece la norma, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Se ordena Notificar lo acordado a las Partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones al Archivo Sede. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG.