REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000171
ASUNTO : EJ01-P-2002-000171


Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público: Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abg. Iraida Guillén.
Víctima: Gersón Camacho Camacho.
Imputado: Johan Manuel Barrios Albornoz.
Defensa: Abg. José Romero Angulo Sánchez.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Germán Camacho Camacho (Occiso).


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 03-06-05; en la presente causa, seguida al acusado RAUL ERNESTO GARCIA SIERRA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Germán Camacho Camacho (Occiso). Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. José Ramón Angulo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 19/06/02.



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Ratifico el escrito de solicitud el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido cumplió con el plazo fijado por el Tribunal, presentándose cada mes por ante la oficina del alguacilazgo. Es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 19-06-02, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, la cual consistía en residir en un sitio determinado, no salir del territorio del Estado, sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y presentarse cada treinta (30) días ante la OAP y recibida la información requerida cursante al folio 59, el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.098.475, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Chofer de Camión 350, hijo de Nelly Coromoto Albornoz Timaure (V) y de Omar Ignacio Barrios Velásquez (V), residenciado en la Avda. Los Próceres, Sector El Rincón la otra banda, casa n°. 01-91, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Germán Camacho Camacho (Occiso); todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.