REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002672
ASUNTO : EP01-P-2005-002672



LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado l
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza
LA FISCAL: Abg. Brenda Alviárez
LA DEFENSA: Abg. Mireya Taquiva
EL IMPUTADO: RUBER EVILIO BAEZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública.


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: RUBER EVILIO BAEZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Privada Abogado Mireya Taquiva. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mireya Taquiva, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: RUBER EVILIO BAEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten parcialmente, admitiendo totalmente las testimoniales; no admitiéndose los siguientes: En el Capítulo de los Documentales, Las establecidas en el N° 1). Acta Policial, de fecha 31-03-05; 2) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02-04-05; y 3) Acta de Audiencia de Verificación de Sustancias de fecha 14-04-2005, tomando en cuenta que las mismas no son consideradas pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 del COPP, igualmente el acta de verificación cumplió su finalidad al haberse realizado la experticia química, la cual no fue impugnada por las partes, admitiendo las documentales establecidas en los numerales 4 al 15, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado RUBER EVILIO BAEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga en la comandancia General de la Policía, ya que en el INJUBA corre peligro mi vida, ya que han sido trasladados la mayoría de los imputados que han tenido problemas conmigo ante ese recinto, solo hasta que el Juez de Ejecución acuerde mi traslado a Santa Ana”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 31-03-05, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraba en el punto de control la “Y” de la Zona Policial N° 3, el funcionario policial Agente EDWIN MONTOYA, cuando se presentó ante esa casilla una unidad del cuerpo de bomberos, signada con el N° 01, quien informó que en la troncal cinco a la altura del puente “la mericacoy”, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre… y que sobre el piso de la parte delantera del vehículo se encontraba cuatro paquetes de algo que por sus características, ellos presumían que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cual solicitaron mi presencia (manifiesta el funcionario), inmediatamente me traslade al sitio a constatar la veracidad de la información aportada y al llegar pude observar que en efecto el margen izquierdo tomando como referencia Barinas- San Cristóbal a cuatro metros de la carretera se encontraba un vehículo Nova de color blanco y rojo visiblemente deteriorado en el parabrisa por encontrarse roto y en su estructura (latonería), observándose también en la puerta delantera izquierda manchas de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea…procedí a efectuar una revisión en el interior del vehículo donde me dí cuenta que en la parte delantera, sobre el piso del lado derecho del automóvil, donde va el copiloto, se encontraba cuatro (4) empaques o envoltorios confeccionados en ,material sintético y cinta adhesiva… visiblemente impregnados de una sustancia color pardo rojiza, de aspecto y configuración sanguínea.. Con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína…. Por lo que procedía a averiguar sobre el chofer de dicho vehículo y las personas que lo tripulaban, manifestando los bomberos que llegaron al lugar y que pudieron ver una persona del sexo masculino herido en la frente, tapándose la herida con un trapo, que al notar su presencia el ciudadano se puso nervioso y les indicó que buscara en los alrededores ya que había otra persona herida y que al estar funcionarios realizando la búsqueda de es otra persona, el ciudadano aprovecho para abandonar la escena donde ocurrieron los hechos, describiéndolo… Procediendo con una búsqueda del mismo…Siendo las 6:55 horas de la mañana siguiendo el operativo de búsqueda, cuando se desplazaba por la troncal cinco a la altura de Acequia, frente a la entrada del caserío El tesoro, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, razón por la cual procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación, informando que las heridas eran producto de un accidente que había tenido la noche anterior en un vehículo Nova y solicitó ser llevado a un centro asistencial, ya que presentaba un fuerte dolor de cabeza y había perdido mucha sangre, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta el Hospital Francisco Lazo Martí de Pedraza, para que recibiera las curas correspondientes… informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público...

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RUBER EVILIO BAEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, el cual establece una pena diez (10) a veinte (20) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Igualmente la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11/07/00, Expediente N° C00-0753, con Ponencia del Dr. Jorge L. Rosell, el cual establece, el cómputo de la pena que debe aplicarse adaptada al caso en concreto:
“…De lo expuesto se evidencia que el fallo impugnado da por establecido que la pena aplicada al imputado de autos es una “adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga...)...”; que de la interpretación dada al artículo 37 del Código Penal cuando el legislador señala “...que LA NORMALMENTE APLICABLE, ha indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción...“; que cuando el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para apreciar las pruebas, “...deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos...”.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Se observa al respecto, que la ley que rige la materia de estupefacientes en el artículo 43, establece taxativamente cuáles son las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, previstas en los artículos 34 y 35 de la misma ley. De allí se desprende que la cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el artículo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales; mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial….” . Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y parcialmente de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado RUBER EVELIO BAEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.503.253 (NO LA PORTA), de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, en la ciudad de Puerto Ordaz, natural de la El Piñal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1974, de estado civil soltero, quien es hijo María del Rosario Báez (v) y Víctor Manuel Torres (v), residenciado en la Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, Municipio Alberto Adriani, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Además de las accesorias del artículo 16 del C.P TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado de autos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 6-04-11 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) día del mes de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.