REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001369
ASUNTO : EP01-P-2005-001369


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
IMPUTADOS: HECTOR JESÚS ALBARRAN TORRES Y EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE.
VÍCTIMA: Wullians José Gómez.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día 12-05-05; en la presente causa, seguida a los acusados HECTOR JESÚS ALBARRAN TORRES Y EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra, le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez. Estando los imputados, representado por el defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Eskarly Omaña, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez, le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, que solicita le conceda, previamente el derecho de palabra a la victima a efectos de esclarecer una situación con respecto a los imputados y expuso: " con respecto al ciudadano (señalo a el imputado Héctor Albarran) yo si creo que eso fue así, que los funcionarios se lo trajeron a el siendo otros, ya que sus características no coincidían con la persona que yo vi, uno de ellos era gordito y este (Héctor) es flaco, y en cuanto a este otro imputado (señala a Eduar Herrera Duque) si fue la persona que participo directamente en el delito.” Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Vista la exposición de la victima en la presente causa, donde de una manera incontrovertible exonera de toda responsabilidad en los hechos al ciudadano HECTOR JESUS ALBARRAN TORRES; esta representación fiscal considera y así lo solicita como parte de buena fe en el presente proceso el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano anteriormente nombrado de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal primero del COPP por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo ya que seria inoficioso sostener una acusación fiscal sin los suficientes elementos de convicción que la sustenten, así mismo en cuando al imputado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE mantiene la acusación fiscal presentada en su oportunidad y pasa a Narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Wullians José Gómez, se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE. Es todo”,

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procediendo solo ha admitir en contra del acusado: EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En relación al Ciudadano HECTOR JESÚS ALBARRAN TORRES y vista la solicitud en sala del Fiscal del Ministerio Público, respecto a dicho ciudadano, a quien la víctima en sala manifestó que él no era la persona que le había robado el vehículo y que se trataba de una confusión, ya que las características físicas no coincidían con la persona que él vió; en razón de lo antes expuesto, la fiscalía del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del COPP, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo; en consecuencia, este Tribunal, decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con los 330 ordinal 3° y el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente admite los medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal en relación al acusado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor, quien expuso: “Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo". En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente quiero dejar constancia que el día 02/05de 2005 antes de ser trasladado fuimos todos golpeados antes de trasladarnos para acá quien dirigía la golpiza que nos dieron fue el Inspector Jefe del reten Barrientos y uno del grupo Groe William López. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 27-02-2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, en le barrio los próceres, aprehendieron a los Ciudadanos HECTOR JESSU ALBARRAN TORRES Y EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, luego de una breve persecución, por cuanto los mismos, habían despojado del vehículo moto, tipo paseo, color azul , propiedad del ciudadano William, sometiéndolo con un arma de fuego, tipo pistola..; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de retención de vehículo (moto); Inspección N° 0611, de fecha 17-03-05; Experticia de vehículo N° 9700-068-128.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez, la cual establecen una pena nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de seis (06) años de dos (02) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, admitiéndose con respecto al acusado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE; así como los medios de pruebas, establecidos en la misma, por ser lícitos y pertinentes, de conformidad con el artículo 326 del COPP SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR JESUS ALBARRAN TORRES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez y en consecuencia, cesan las presentaciones del ciudadano HECTOR JESÚS ALBARRAN. TERCERO: Condena por Aplicación de procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Acusado EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 15/02/1986, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 17.768.817, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodoro Herrera (v) y Francisca Duque (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 09, no se el número de la casa porque estoy recién mudado, Barinas Estado Barinas cerca de la bodega la estrella por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William José Gómez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por los delitos supra descritos. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar, por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada una sentencia condenatoria, las medidas precautelativas han cumplido su función y se le instruye al mismo, para que se presente dentro de los treinta (30) días por ante el juez de ejecución que le corresponda, a los fines que sea impuesto de las condiciones o beneficios que le corresponde post pena. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año 2005. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA