REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001818
ASUNTO : EP01-P-2005-001818


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-1818
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.

Secretaria de Sala:
Abg. Claudia Rizza Díaz
Imputados: CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAN VILLAMIZAR
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho igualmente para el segundo de los imputados se le imputa el delito de: Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
Fiscalía tercera del Ministerio Público.
Abg. Fátima Cadenas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar


Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, la defensa Privada Abogado. Rafael Mitilo, los imputados CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAN VILLAMIZAR. Se deja constancia que en relación al imputado Carlos Vilera Carmona el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Luís Razzetti. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de los cuales hace un resumen sucinto y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAN VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho y el orden público, se dicte el auto de apertura a juicio y por ultimo solicito que las pruebas presentadas por la defensa no sean admitidos por cuanto esta fiscalia no considera que los mismos sean lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al Acusado " es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados, de manera separa, previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y los mismos manifestaron, libres de apremio y sin coacción no querer declarar.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Que se haga Justicia por lo que sucedió ese día”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Me opongo, a la calificación Fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalia y solicito la admisión del pruebas promovidas por la defensa, Solicito el auto de apertura a juicio, y de conformidad con el artículo 8 y 9 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que mi defendido esta domiciliado en el estado Barinas, están dispuestos a presentar Fiadores y cumplir con las condiciones que fije el Tribunal”, es todo.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho, igualmente para el segundo de los imputados se le imputa el delito de: Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. En cuanto a los medios de pruebas plasmados en la misma, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del COPP, se Admiten Parcialmente; admitiéndose totalmente las pruebas testimoniales y con respecto a las pruebas documentales, no se admiten las siguientes: La Signada con la letra “A”, es decir, Acta Policial 465 de fecha 07-03-05; “B”, Acta de retención de Arma de Fuego; “C”, Acta de retención de objetos; “D”, Acta da Denuncia de la Víctima; “E”, Acta de entrevista de los brigadistas vecinales ( Juan Carlos Taquiva, Rafael Queros y Richard Rios) y “H”, Acta de entrevistas de la Ciudadana Yanet Ivette Mires Arévalo y Andrés Ramón Linares, por considerar este Tribunal, que no son pertinentes y necesarios, tomando en cuenta que los funcionarios fueron ofrecidos sus testimonios y así admitidos en este acto, para ser reproducidos en el juicio Oral y Público, siendo el mismo caso de la víctima, quien estará presente en el Juicio, de esta misma manera estas actas no son consideradas de conformidad con el artículo 339 del COPP, pruebas documentales; en consecuencia solo se admite las documentales establecidas en los literales “F” y “G”, por cuanto la mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, cursante al folio 76 al 79; quien aquí decide no los admite, por no haberse indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, ni mucho menos haber sido solicitados, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5°, del COPP, al titular de la acción penal, causando indefensión y desigualdad procesal, habiéndosele dado oportunidad en este acto, la cual no justificó los mismos; en consecuencia, este Tribunal no los admite. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y 258 del COPP; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, procediendo de la siguiente manera: considera que se hace improcedente, tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias, que originaron la privación preventiva de libertad; toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación, en la cual existen nuevos elementos de convicción en contra de los acusados, improcedencia que se fundamenta en el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena excede en su límite máximo en tres años; además, la pena que podría llegar a imponérsele, artículo 251 ejusdem; igualmente en cuanto a la caución personal, se niega, por cuanto no se consignaron en este acto los recaudos necesarios, establecidos en el artículo 258 del COPP. CUARTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio a los acusados CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAN VILLAMIZAR; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho, igualmente para el segundo de los imputados se le imputa el delito de: Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, igualmente para el segundo de los imputados se le imputa el delito de: Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho. En cuanto a los medios de pruebas se admiten parcialmente, por cuanto no se admiten los siguientes medios de prueba: La Signada con la letra “A”, es decir, Acta Policial 465 de fecha 07-03-05; “B”, Acta de retención de Arma de Fuego; “C”, Acta de retención de objetos; “D”, Acta da Denuncia de la Víctima; “E”, Acta de entrevista de los brigadistas vecinales ( Juan Carlos Taquiva, Rafael Queros y Richard Rios) y “H”, Acta de entrevistas de la Ciudadana Yanet Ivette Mires Arévalo y Andrés Ramón Linares, por considerar este Tribunal, que no son pertinentes y necesarios, además no cumplen con los requisitos del artículo 339 del COP; en consecuencia solo se admite las documentales establecidas en los literales “F” y “G” y las pruebas testimoniales, por cuanto la mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, cursante al folio 76 al 79; quien aquí decide no los admite, por no haberse indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, ni mucho menos haber sido solicitados, de conformidad con el artículo 125, ordinal 5°, del COPP, al titular de la acción penal, causando indefensión y desigualdad procesal, habiéndosele dado oportunidad en este acto, la cual no justificó los mismos; en consecuencia, este Tribunal no los admite. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y 258 del COPP; este Tribunal, la niega, por cuanto no se consignaron en este acto los recaudos necesarios, establecidos en el artículo 258 del COPP. CUARTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio a los acusados WILLIAN VILLAMIZAR OVIEDO, venezolano, de 27 años de edad, natural de: Guadualito Estado Apure, nacido en fecha:15-10-1.78, de profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.041.299 (quien no la porta, por cuanto los Brigadistas se quedaron con la identificación), residenciado en: Barrio Corocito, calle 12, Avenida 2, casa Nº 37-02, Barinas Estado Barinas, Hijo de Fermín Villamizar Esteban (M) y Rosa María Oviedo Villamizar (V) y CARLOS VILERA CARMONA, venezolano, soltero, nacido en fecha 7/09/1983, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número Nº 17.550.416, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Carmona (v) y Carlos Vilera (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, con Av. 2, casa N° 36-01, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho igualmente para el segundo de los imputados se le imputa el delito de: Porte Ilícito de Ama de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los veintiún (21) día del mes de junio de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.