REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004608
ASUNTO : EP01-P-2005-004608


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL IZARRA
SECRETARIA: CLAUDIA RIZZA
IMPUTADO: JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA
DEFENSOR: EDGAR CASTILLO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-06-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra, contra del Ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-05-05, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Manuel Salas, David Vela y tres funcionarios de apoyo, encontrándose de servicio de patrullaje en el Municipio Obispos específicamente en los predios del caserío la Sabana de Pajarote, visualizaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz carrera, observaron que ambos portaban en sus manos armas de fuego, tipo escopetas recortadas, los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, dándoles alcances en el parcelamiento de la Cooperativa Colibrí, solicitándoles a ambos ciudadanos que soltaran las armas, resultando uno de los aprehendidos menor de edad, el otro ciudadano quedó identificado como JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA…quien portaba una escopeta, marca Winchester, calibre 16, color plateado, serial 5969-USA, culata de madera, color caoba, cañón corto, guarda mano de madera, a la misma, en una revisión de personas se le incautó un (01) celular marca nokia, con una pila, con un forro de color gris y negro y una chaqueta, manga larga, colores camuflajeado, similares a las utilizadas por las fuerzas armadas Nacionales (ejercito) sin etiquetas….”.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: "Llego la Guardia Nacional ahí al parcelamiento, yo estaba en un chinchorro y debajo tenía la vácula, esa arma la tenemos allí por ser un sitio montañosa para defendernos de los tigres y demás animales que hay por esos lados, y también para defender ganado que tiene la demás gente ahí” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien formula la siguiente pregunta: 1) Diga UD. A quien pertenece el arma de fuego que portaba y desde cuando la porta? R: me la dejaron allí un señor que se llama Alfredo, que es otro parcelero, tenía como ocho días con esta Arma. La Defensa formula las siguientes preguntas: 1) UD. Forma parte de la Cooperativa que esta ahí? R: Mi papa es quien forma parte de la cooperativa; 2) Su papa le dejó al cuido su parcela? R: Si; 3) UD. Cumple la función en esa parcela de vigilante o de campo volante? R: No solo cuido la parcela de nosotros; 4) UD. Le pregunto al Sr. Alfredo quien le prestó la vacula, si tenía alguna factura o documento del Arma? R: Dijo que si tenía papeles y 5) Cuando llegó la Guardia, le encontró el Arma en sus manos? R: No, estaba debajo del Chinchorro. El Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: 1) De quien es el Celular marca NOKIA? R: es de mi hermana quien me lo regaló y las facturas están a nombre de ella (Maria Inés Guerrero); 2) Ha estado detenido con anterioridad? R: No.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración de mi defendido, esta defensa de los hechos y el derecho, por cuanto dicha vacula no se encontraba en manos de mi defendido, ya que la misma se encontraba debajo del chinchorro, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP, y en el caso de decretarse dicha medida, que las presentaciones periódicas sean en la Comandancia de Policía de la Población de Torunos, solicito copia del expediente”, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 1126; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Actas de Retención de arma de fuego (folio 5); Acta de retención de objetos (folio 6); de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, y es de observarse que de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 253 del COPP, se hace procedente y de obligatorio cumplimiento otorgarla, por cuanto la pena prevista para este delito no excede de 3 años y no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada treinta (30) días ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Juan Alexander Guerrero Urbina, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.018.748, obrero, nacido el 12-06-1986, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Valentina Urbina (V) y de Juan Agustín Guerrero (V), residenciado en un parcelamiento N°. 04, donde funciona la cooperativa El Colibrí, llamado Sabana del Pajarote, mas adelante de Torunos Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA


Abg.