REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004610
ASUNTO : EP01-P-2005-004610



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL IZARRA
SECRETARIA: CLAUDIA RIZZA
IMPUTADO: LUIS ADOLFO HERNANDEZ QUINTERO
DEFENSOR: SONIA MORENO
VICTIMA: Javier Ernesto Sepúlveda Anaya.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier Ernesto Sepúlveda Anaya.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-06-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra, contra del Ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier Ernesto Sepúlveda Anaya: Solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-05-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios.. se trasladaron en vehículo particular de la víctima hasta la casa donde presuntamente se habían introducido los autores del hecho, al acercarse a la referida vivienda al frente de la misma se encontraba un vehículo taxi, color blanco con franjas amarillas… fue abordado por una ciudadana …quien fue trasladada has otra casa, donde dicha ciudadana se bajó y el vehículo se retiró hacia otra vivienda cerca de la manga de coleo, motivo sospechoso por el cual lo siguen hacia las afueras de la ciudad, el conductor al observar la alcabala móvil optó por regresar al pueblo por la vía principal, donde se estacionó al frente de la vivienda… dicho vehículo volvió a salir a las afueras del pueblo… los funcionarios procedieron a darle alcance por lo que lo retuvieron al frente a la finca el bramadero, le realizaron la inspección al vehículo, donde se encontró en la parte trasera del vehículo vestimenta que concordaban con la que tenían los atracadores ….”.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: " En la mañana en lo que yo salí fui a hacer una carrera a un señor que se llama Capino, a las esposa y a la mama, El Sr. Capino se operó los ojos, el me llamo y lo pasé buscando, mas o menos de 12:30 a 1:00 PM, llegué a Obispos, lo dejé en la casa de él y yo me fui a mi casa a comer, cuando voy llegando a mi casa va llegando una muchacha, me dice que la mama esta enferma y necesita irse para Barinas inmediatamente, yo le dije a la muchacha que no podía porque no había comido, entonces la muchacha me dijo que no importaba que ella me pagaba la comida en el Restauran yo no acepté, comí en mi casa, yo le dije que pasara después que comiera y a los 10 minutos pasó, luego fuimos a la casa de ella y metió dos bolsos, y una perola de dulce en la maletera, me dijo que fuéramos a entregar unas llaves donde el papa, fuimos y entregamos las llaves y me dijo pasa por mi casa, ahí se montó el marido de ella, de ahí nos fuimos, cuando íbamos saliendo del pueblo hay una alcabala de la policía y el chamo me dice para, para, para, yo paré el carro y le dije chamo esto es una alcabala, y estoy como medio minuto parado sin saber que hacer, el chamo me dijo que retrocediera y yo lo hice, yo no se si el pasajero anda armado, me regreso y lo dejo en la casa de ellos otra vez de ahí doy la vuelta paso por la parada, dos señores me sacan la mano y me dicen que necesitan ir urgentemente para Barinas, arrancamos y mas adelante me paró una policía en una camioneta, entonces cuando me para la Policía y abrieron la puerta del carro y miro a la señora y carga cada una, una cartera, el bolso yo le pregunto a ella que si era de ella, me dicen que no, de ahí nos fuimos para la comandancia, los policías me preguntaron sobre el robo de una bicicleta yo le dije que no sabía nada porque venía llegando de Barinas y yo no estoy al tanto de saber del robo de ellos”, es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra la representación Fiscal quien formula las siguientes preguntas: 1) Diga UD. Nombre, rasgos físicos y donde pueden ser localizados la ciudadana que le solicito la carrera y a su esposo?,R: Yo la conozco por betzaida, ojos claros, como catira mas o menos, como de 20 años, contextura es rellenita y su marido es uno gordito pequeño, mas blanco que yo moreno claro, cabello corto, ellos viven en Obispos, por eso los conozco, de vista, viven como a cuadra y media de mi casa, cuando yo estaba detenido me dijeron que ella había ido para la policía, y le dieron una citación, yo trabajo en la Línea Las Palmas de Barinas, yo resido en Obispos; 2) Diga UD. A quien pertenece el bolso, y las vestimentas que contenían, encontradas en su vehículo?, R: El bolso supuestamente era de la muchacha (betzaida), pero como yo hice una carrera posterior y les pregunté si era de ellas, y me respondieron que no era de ellas, pues presumo que es de la carrera anterior, en ningún momento toque el bolso ni supe que había allí adentro, fue abierto por los Funcionarios delante de mí. y 3) Diga UD. La causa por la cual al observar el punto de control de la Policía freno intespectivamente y se regresó?,R: Porque el Chamo me insistió que frenara, me gritó que me parara y que se regresara. La defensa no ejerció el derecho de formular preguntas y pasa el Tribunal a formular las siguientes: 1) Ha estado UD. Detenido anteriormente, porque y a que se dedica? R: Si estuve detenido por redada tenía como 18 años, soy taxista en la Línea las Palmas en Barinas, tengo un Restaurant, llamado D´Angel, ubicado en Obispos, en mío dirección de habitación, soy carpintero, hago puertas y ventanas.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa habiendo revisado la causa y la exposición de mi defendido, nota en el acta policial, que mi defendido es aprehendido, porque el Ciudadano agraviado le indicó a los Funcionarios que en ese vehículo podrían darse a la fuga cosa que es debitada por cuanto que en cualquier vehículo pudieron darse a la fuga, la víctima no lo señala a él como partícipe del hecho, por tanto la defensa considera que mi defendido en ningún momento participo en el hecho, ni facilitó tampoco, es por lo que solicito la Libertad Plena a mi defendido, consigno en este acto Constancia de residencia y de buena conducta expedida por la asociación de vecinos de la gran villa de Obispos, igualmente el mismo tipo de documentación pero expedida por la Prefectura del Municipio Obispos”, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial (folio 3); Acta de denuncia de la víctima; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de entrevista (folio 5); Acta de entrevista (folio 6); Acta de retención de objetos (folio 9); Acta de retención de vehículo, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier Ernesto Sepúlveda Anaya; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, y no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado LUIS ADOLFO HERNANDEZ QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada quince (15) días ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIS ADOLFO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.562, de profesión u oficio: Taxista, nacido el 28-11-1.969, hijo de Adolfo Antonio Hernández (V) y Arminda del Carmen Hernández (V), residenciado en el Restaurant De Ángel, Carrera Bermúdez, casa N°. 01, al frente de la panadería Obispos, Municipio Obispos Estado Barinas, natural de Apurito, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier Ernesto Sepúlveda Anaya. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA
Abg.