REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004615
ASUNTO : EP01-P-2005-004615
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
FISCAL: Abg. Abg. Maggien Sosa
IMPUTADO (S): JULIO CESAR MARTÍNEZ
DEFENSOR (A): Abg. Pascual Hernández
VICTIMA: Aldo José Colmenares
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-06-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente, en perjuicio deL Ciudadano Aldo José; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-05-05, siendo aproximadamente las 4:04 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Zona Policial N° 07, Libertad, me indicó el C/ 1° AQUILES DELGADO, Jefe de servicio para el momento, que nos trasladáramos para el puesto de Tránsito terrestre de este Municipio, donde se encontraba un ciudadano alterando el orden público y vociferando palabras obscenas en contra de ese cuerpo… donde al llegar al sitio observamos a dicho ciudadano en estado de ebriedad, tratando de agredir a los funcionarios, el cual manifestaba que le hiciera entrega de una bicicleta de su propiedad, donde el sargento mayor ORLANDO JOSE SOSA, nos explicó que dicho ciudadano había sido arrollado por un vehículo y que la bicicleta había sido retenida ya que no presentaba ningún tipo de documento, procediendo de inmediato a la detención de dicho ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, donde se tuvo conocimiento de que se encontraba un ciudadano de nombre ALDO JOSE formulando denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, quien manifestó que aproximadamente a las 2:30 de la tarde de esa misma fechaducho ciudadano se había introducido a su residencia y se apoderó de una bicicleta montañera, la cual cargaba al momento de haber sido arrollado por el vehículo….”
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: “Eso fue el día miércoles de esta semana, yo venia por la carretera, y me conseguí una bicicleta de color rosado, marca Montañera, con el Rin de atrás torcido y decidí llevarla hasta la comandancia mas cercana que es la única que allí existe, cuando llegue a la comandancia me preguntaron que quería y yo les dije que venia a entregar la bicicleta que me la conseguí votada en la carretera, me dijeron que pasara para adentro, lo hice con todo y bicicleta estando adentro allí un ciudadano llamado Miguel Torrealba, un Policía Uniformado me metió para el calabozo, que era para tomarme los datos, como a los quince minutos, ese Sr. Y otro de nombre Jara, me agarrarón a golpe y después que me tenía en el suelo me puso el pie en la cabeza y por eso es que tengo este raspón, mientras que el ciudadano Miguel Torrealba me metió la mano en el bolsillo y me sacó treinta y tres mil (33.000,oo Bs)Bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón, me quitaron toda la ropa me dejaron desnudo, y me esposaron arriba en un tigrito así arriba esposado y guindado, estando allá a cada hora que pasaba me tiraban un balde de agua fría, como hasta las ocho de la mañana del día siguiente, de ahí me trajeron para sabaneta que para la Fiscalia a entregar los papeles de mi persona, y entonces de ahí me pasaron para acá para la PTJ, aquí en Barinas, En la PTJ, me tomaron foto, me tomaron las huellas, de ahí me llevaron para la policía de Barinas y me encuentro aquí ahorita, quiero dejar dicho en este acto que el funcionario Escalona de la PTJ, aquí en Barinas, me amenazó, diciéndome que el hambre que me había hecho pasar se la iba a cobrar cuando me viera por ahí” es todo. Acto seguido expuso la representación Fiscal formula las siguientes preguntas: 1) Ciudadano Julio Cesar manifieste a este Tribunal si ha estado detenido anteriormente, porque?, R: si, por borrachera; 2) En el momento de la aprehensión por los Funcionarios policiales, usted estaba ebrio?, R: No, me había bebido tres palos de anís pero no estaba ebrio; 3) UD. Es conocido por algún apodo? R: No, me llamo Julio, pero en la casa mis hermanas me llaman julito, conozco a un azote de allá que le dicen el gallinito 4) UD. Manifiesta que se encontró una Bicicleta, a que altura la encontró? R: en la Y, mas abajo del puente La Luz, 5), UD. No conoce al ciudadano Aldo José Colmenares? R: No, La defensa pasa a formular las siguientes preguntas: 1) UD. Tuvo un accidente de tránsito el día Miércoles 15 de Junio? R: no, en ningún momento; 2) En que lugar fue aprehendido por los Funcionarios Policiales? R: Ahí donde funciona la Comandancia N°. 07 de la policía de Libertad, ahí fue donde me maltrataron; 3) La bicicleta que UD. Se encontró, se encontraba en buenas condiciones? R: No, el Rin lo tenía arqueado, tirada a la orilla de la carretera y cuando la fui a entregar me detuvieron; 4) UD. Conoce al Sr. José Luís Nacar Urquiola? R: No lo conozco; %) A UD. Le dicen Jiménez? R: No. Este Tribunal Formula la siguiente pregunta: 1) A que se dedica UD.?, R: a vender CD, sembrar maíz, lechosa, lo que me salga por ahí, 2) Acostumbra UD. A beber bebidas alcohólicas? R: los fines de semana de vez en cuando y ese día porque me tome de la botella de otro Sr.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “tal como la representación Fiscal solicitó el Procedimiento Ordinario, esta defensa se adhiere al mismo, por cuanto efectivamente faltan diligencias por practicar, como la corroboración del accidente de tránsito que se menciona en el acta policial, así mismo, el reconocimiento medico legal a mi representado faltando las resultas del mismo y así mismo la aclaratoria por parte del testigo que aparece en el folio ocho de la presente causa siendo este José Luís Nacar Urquiola, quien señala haber observado el hecho y conocer la persona quien lo cometió pero que indica un apellido diferente al de mi defendido, elementos que deben ser investigados, y con relación a la Privación de Libertad solicitada, me opongo a la misma, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es venezolano, la pena a imponer no supera los diez años como lo prevé el artículo 251 del COPP y así mismo no existe un daño social causado de gravedad; por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para que esta medida de privación proceda, por lo tanto le solicito a este digno Tribunal, se conceda a su favor una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP,” es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial (folio 6); Acta de los Derechos del Imputado; Acta de inspección ocular; Acta de Denuncia de la Victima; Acta de entrevista (folio 8); Acta de reconocimiento (folio 10), de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a pocas horas de haberse cometido el delito y en posesión de la bicicleta, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Hurto Calificado, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente, en perjuicio deL Ciudadano Aldo José; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, y es de observarse que de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 253 del COPP, se hace procedente y de obligatorio cumplimiento otorgarla, por cuanto la pena prevista para este delito no excede de 3 años y no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JULIO CESAR MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales 3° y 6°, siendo esta presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de Libertad, Municipio Rojas y prohibición de acercarse a la víctima.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº. 17.661.787, quien no la porta porque se encuentra extraviada, profesión u oficio: Obrero, residenciado, Barrio Libertadores, cerca del Estadium, casa s/n, casa pintada de anaranjado( por el frente) y de azul (por los costados) Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, hijo de Julio Ramón Martines (V) y Gladis Teresa Mendoza (V), conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada treinta (30) por ante la Comandancia de Libertad, Municipio Rojas y prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal respectivamente, en perjuicio deL Ciudadano Aldo José. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.
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