REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004607
ASUNTO : EP01-P-2005-004607



Juez: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal: Abg. Rafael Izarra
Secretaria: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO
Defensa: Abg. Gabriel Linares
Víctima: Atanasia Laguna Briceño (Madre de la Occisa)


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oir al imputado ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por su defensor Abg. Gabriel Linares, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 16 de junio del presente año, por imputársele el Delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Elena Hoyo Laguna.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

Al explicarle al imputado A ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha: 10-09-1971, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca de la Bodega de Benjamín, hijo de Carmen Delgado (V) y Jesús Manuel Arabia (F), en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Gabriel Linares, quien expuso entre otras cosas: "En primer lugar solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COP, entre las que se destacan: 1°. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia o con la misma que ordene el Tribunal, o cualquiera otra que esa norma procesal establece, por cuanto la finalidad del proceso se puede cumplir perfectamente con una medida menos gravosa que la privación de libertad. Fundamento la presente solicitud en lo siguiente: 1°. Invoco a favor de mi defendido el principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 9 del COPP. 2°. Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2° del texto Constitucional y el artículo 8 del COPP. 3°. Invoco igualmente el artículo 24 de la Constitución Nacional que estatuye la forma restrictiva en que debe usarse la Ley siempre en beneficio del Reo. 4°. Igualmente, alego la aplicación del artículo 10 del COPP, que consagra el Principio al respeto de la dignidad humana. Aprovecho la ocasión para recordar a los operarios de la Justicia, que nuestro sistema procesal penal es garantista por antonomasia, acusatorio que reafirma en todo momento la Libertad. Quiero puntualizar que la Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. En la Medida en que la Ciudadana Magistrado, tenga garantía de que el Imputado no evadirá el proceso, como es el caso de mi defendido que hoy se ha presentado voluntariamente a este Tribunal, aún tratándose de Delitos con penas graves y severas, no debe recurrir a la prisión, predispuesto como están otras medidas cautelares. Dejo constancia expresa que en el presente caso no hay peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en el País domicilio conocido en la población de Barinitas de este Estado y una Familia estable, así como no existe riesgo alguno que obstaculice la investigación, finalmente solicito de la Ciudadana Juez que en el caso que no co0mparta el Criterio de la Defensa, y mantenga la privación de libertad pido que mi defendido sea recluido en el INJUBA. Es todo”.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem; de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1. La existencia de un Delito como la de Homicidio Calificado, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificado en el articulo 406 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal.

Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son : Acta Policial , de fecha 13 de junio del año 2005, el funcionario agente Daniel Camacho, encontrándose en labores de guardia, en la jefatura de comando, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Richard Garrido, informando que en la localidad de Barinitas, Barrio Alí Primera, adyacente a la antena de comunicaciones, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociéndose más datos al respecto, trasladándonos hasta el sitio, encontrando un cuerpo sin vida, el cual fue identificado….sostuvimos entrevista con el adolescente Rosmel Eduardo Vergara, quien en cuanto a los hechos, manifestó que el día de hoy en horas de la tarde, escuchó una discusión entre su progenitor y su concubina y momentos más tarde, escuchó dos detonaciones y al revisar el cuarto de los mismos, logró ver el cuerpo sin vida de la ciudadana Elena Joyo, manifestó que el autor del hecho era su progenitor de nombre Ángel Eduardo Arabia.
Al folio 8, corre inserta acta de entrevista al Adolescente Rosmel Eduardo Vergara, donde señala como ocurrieron los hechos.
A los folios 9 y, Actas de Entrevistas a los ciudadanos Jesús Gregorio Querales y Ramona Iraida Joyo.
Al folio 11, oficio al Médico Anatomopatologo de guardia

Finalmente considera este Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres años de presidio, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO. Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos, requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto persiste la posibilidad del peligro de obstaculización en la investigación y en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el imputado: ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha: 10-09-1971, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca de la Bodega de Benjamín, hijo de Carmen Delgado (V) y Jesús Manuel Arabia (F), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 3°, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Elena Joyos Laguna (occisa), SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y único aparte del 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA Juez de Control Nro. 06

ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG