REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000710
ASUNTO : EP01-P-2004-000710



LA JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
LA FISCAL: Abg. Carmen Cecilia Riera
LA DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez
EL IMPUTADO: WILIAM ALTUVE DÍAZ
LA VICTIMA: Manuel Alirio Rodríguez González
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 13-06-05; en la presente causa, seguida al imputado: WILIAM ALTUVE DÍAZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Carmen Cecilia Riera, le imputó la comisión del delito: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del acusado: WILIAM ALTUVE DÍAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "En virtud de que mi defendido tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicito interrogue a mi defendido y por último se le hagan las rebajas de ley correspondiente" es todo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado WILIAM ALTUVE DÍAZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 05 de octubre de 2003, el ciudadano Rodríguez González Manuel Alirio, se encontraba en el bar la Llovizna, en el vegón de Nutrias del Estado Barinas, cuando se presento el funcionario William Altuve Díaz, quien trató de detenerlo, sin motivo alguno y como no pudo le efectuó un disparo en la espalada; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Denuncia formulada en fecha 07/10/04, Acta de inspección N° 183, de fecha 10/10/03, Actas de entrevista a los ciudadanos Oscar Hernández y Juan Carlos Hernández; Reconocimiento Médico legal N° 2279, Acta de juramentación y aceptación de cargo (por ser funcionario Público, adscrito a la Comandancia del Estado Barinas), Experticia de Reconocimiento Legal N° 072, de fecha 21/09/04.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILIAM ALTUVE DÍAZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a doce (12) meses de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA AL CIUDADANO WILLIAM ALTUVE DIAZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.37.013, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado con el grado de Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 17-02-73, residenciado en Barrio Amabili León, casa s/n, Ciudad de Nutria Municipio Sosa, Hijo se José Altuve Arias (V) y Rufina Díaz (V), a cumplir la pena de DOS (2) MESES de prisión y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes, ante el Juez de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Igualmente se Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.