REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004389
ASUNTO : EP01-P-2005-004389


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto la solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada en fecha 06-06-05 por el Querellante Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 2.619.663, electricista actuando en nombre propio y asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, en contra de las Ciudadanas Maira Marisol Moreno Umbría y María Cristina Sánchez Castillo, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Urbanización Mi Futuro, Casa N° 58, de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas y la segunda en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Bella Vista sector Vista Hermosa, Casa N° 6 frente al Motel Lido; titular de la cédula de identidad N° V- 11.712.340 y V- 6.792.098, respectivamente; Admitida Parcialmente, en fecha 13 de Junio del presente año, por este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto en los artículos 464 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y la Cuota parte correspondiente a la Comunidad Conyugal del Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui; solicitando el querellante, se ordenará como medida necesaria y urgente la paralización total del Juicio de Intimación que corre ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Barinas, signado con la nomenclatura 256-03, por considerar que existen suficientes elementos que acompañan a la presente querella, que evidencia la consumación de los delitos objeto de la misma, ya que de lo contrario para el momento de que fuese presentada la acusación, no existirán bienes, ya que el proceso civil continuaría y terminaría de materializarse La Estafa en perjuicio de todo el patrimonio conyugal; hasta que se termine la investigación penal, fundamentándose legalmente en los artículos 26 y 257 Constitucional y 4, 13, 19, 23,118 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en cuanto a esta medida manifestó que se pronunciaría por auto separado una vez constara el estado actual de la causa de Tribunal Civil, a los fines de garantizarse la efectividad en la decisión que se tomará al respecto.
Es por lo recibido por este Tribunal, información del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-06-05, con oficio N° 480 y mediante el cual informa que la etapa actual del Juicio de Intimación por Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria, en contra de los ciudadanos Ramón Alonso Uzcategui y María Cristina Sánchez Castillo, se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia, se practico Medida Ejecutiva de Embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, en fecha 16-02-05, es por lo que en virtud de esta información, se hace procedente la aplicación Urgente de dicha medida preventiva, por cuanto no existe otra posibilidad de resguardar EL PATRIMONIO CONYUGAL, del querellante y es la única medida extraordinaria suficientemente efectiva para interrumpir el grave peligro que evidentemente se estaría permitiendo al proseguir el Juicio Civil, de resultar positiva los hechos penales a investigar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de decidir se observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Disposiciones Constitucionales

Artículo 30. “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños, causados”.

Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”


Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 27. “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”



Normas Adjetivas Penal
Artículo 106 del COPP, Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control
Artículo 282. COPP, Control judicial. A los jueces de (CONTROL) en esta fase (preparatoria) les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir, se hace necesario hacer una análisis, de los hechos encuadrados a la norma adjetiva penal artículo 250, para determinar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el Querellante:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo en el caso concreto un delito de acción Pública como lo es la Estafa, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal, reformado siendo el aplicable por el Principio de Temporalidad Penal, teniendo como pena asignada de dos a seis años de prisión y por cuanto de los hechos evidenciados se desprende, que fue intentado el Juicio de Intimación de Cobro de Bolívares, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el número,256-03, en fecha 06-02-03, tal como consta de copia certificada del expediente civil, de lo que se desprende que han transcurrido dos años hasta la fecha, siendo evidente que la misma no se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que las querelladas han sido autoras o partícipes en la presunta comisión del hecho punible de Estafa Procesal, prevista y sancionado en el articulo 464 Código Penal; elementos que constan en las actuaciones como lo son:
a.- Consta en Copia Certificada de la Demanda de Divorcio Ordinario, por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, intentado por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, contra su cónyuge Ramón Alfonso Uzcategui, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-12-02, signada con el N° C-2571-02, correspondiente a la Sala N° 2, consta al folio 9, que fue ofrecido el testimonio de la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria, para declarar a favor de la demandante María Cristina Sánchez Castillo, y en contra del ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, querellante del presente caso. (FOLIOS 07 al 10 ). ANEXO “A”
b.- Consta al folio 80 al 81, Acta de Acto Oral de Pruebas de fecha 13-11-2003, declara la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria, como testigo promovida por la demandante en el Juicio de Divorcio. ANEXO “A”.
c.- Consta al folio 108, Expediente Civil N° 256-03, consistente en Demanda por Intimación ( Cobro de Bolívares) de fecha 06-02-03, ante el Tribunal primero de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado por la ciudadana Mayra Marisol Moreno Umbria (Demandante), contra los ciudadanos María Cristina Sánchez Castillo y Ramón Alfonso Uzcategui ( Demandados).ANEXO “B”.
d.- Consta al folio 131 al 133 , escrito de contestación del demandado aquí querellante Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui, advirtiendo el presunto fraude al Tribunal Civil en fecha 13-05-03.
e.- Consta al folio 148 al 166, la consignación de las copias certificadas expedidas por el registro Subalterno respectivo, así como de la Notaria Pública, donde consta los bienes de los demandados, solicitadas por la demandada, aquí querellada María Cristina Sánchez Castillo, específicamente en fechas 06-06-03 y 05-06-03, consta a los folios 149 y 150, cancelando los aranceles para que le sean expedidas las copias certificadas, copias que fueron consignadas ante el Tribunal Civil, por el abogado en ejercicio Julio Cesar Balza, apoderado de la Demandante Mayra Marisol Moreno Umbria, para solicitar el embargo de los bienes de la Comunidad conyugal, María Cristina Sánchez Castillo y Ramón Alfonso Uzcategui, folio 167. ANEXO “B”

3. De la apreciación de las circunstancias del caso particular, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto, ordinal 3° se observa que las querelladas Mayra Marisol Moreno Umbria y María Cristina Sánchez Castillo, en el presente caso tienen sus domicilios e intereses familiares y económicos en este Estado, resultando para quien decide no existir alguna de esta primera posibilidad, pero si la de obstaculización, en caso del remate de los bienes por el Tribunal Civil, por lo que se hace procedente es la aplicación Urgente como medida preventiva, la paralización de la ejecución de estos bienes por cuanto no existe otra posibilidad de resguardar EL PATRIMONIO CONYUGAL, del querellante y es la única medida extraordinaria suficientemente efectiva para interrumpir el grave peligro que evidentemente se estaría permitiendo al proseguir el Juicio Civil, de resultar positiva los hechos penales a investigar por parte del Ministerio Público y evitar un posible fraude procesal al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de esta Circunscripción Judicial.
Artículo 256.” Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:..
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” Comprobado del análisis de los elementos de convicción, los requisitos de procedibilidad de estas medidas, en el campo del derecho procesal, los referidos al Fumus Boni Iuris ( Humo de buen Derecho) traduciendose en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidada de la actuación del imputado en el hecho, determinada este por los fundados elementos de convicción y al Periculum In Mora (Peligro en la Demora) determinado por el riesgo manifiesto del remate de los bienes de la cuota parte de la comunidad conyugal que le corresponde al aquí querellante y la de un Tribunal Civil, victima de fraude procesal, quedando ilusorio, la finalidad de la acción penal y el resultado de la investigación penal, de llegar a dictarse una acusación penal, por la lentitud del proceso en algunos de los casos.
Esta Ultima llamada en doctrina Penal Medida Cautelar Innominada, es la más ajustada al caso concreto. Por lo que se Ordena la Paralización del Juicio de Intimación por Cobro de Bolívares, N° 256-03 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la etapa en que se encuentra, es decir de Ejecución y se ordena al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, paralizar y abstenerse de ejecutar actividad alguna dirigida a embargos o remates, correspondiente a la presente causa, hasta tanto se resuelva el caso penal en cuestión, siendo la excepción del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo se podrá paralizar fuera de estas causales, proceso civil en estado de ejecución de sentencia, para impedir la comisión de un delito por orden de un Tribunal Penal.
Decisión sustentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-03-01, Expediente N° 00-2420, sentencia 333, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, … como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.

…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal….

…La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal…

…Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; …
…Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público... Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles…

…Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares…

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…Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal)…

…Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem)…

… ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

…Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal)…




…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito…

…De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”

A juicio de este Tribunal, no solo perjudica el patrimonio de un particular, sino también al Estado, específicamente a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que se acuerda expedir la orden solicitada por el Querellante, de paralización del proceso civil en el estado en que se encuentra, hasta tanto se resuelva la investigación penal, aquí solicitada por el titular de la investigación.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones fácticas, legales y constitucionales referidas en los anteriores capítulos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de realizar una Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucionales y artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida Parcialmente Querella en contra de las querelladas Ciudadanas Maira Marisol Moreno Umbría y María Cristina Sánchez Castillo , en fecha 13 de Junio del presente año, por este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto en los artículos 464 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta misma circunscripción Judicial, así como en perjuicio de la Cuota parte correspondiente a la Comunidad Conyugal del Ciudadano Ramón Alfonso Uzcategui; se ORDENA, ante el principio de asistencia judicial recíproca, la paralización como Medida Cautelar Innominada del Juicio de Intimación por Cobro de Bolívares, N° 256-03 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la etapa en que se encuentra, es decir de Ejecución, igualmente se ordena al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, paralizar y abstenerse de ejecutar actividad alguna dirigida a embargos o remates, correspondiente a la presente causa, hasta tanto se resuelva el caso penal en cuestión, siendo la excepción del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo se podrá paralizar fuera de estas causales, proceso civil en estado de ejecución de sentencia, para impedir la comisión de un delito por orden de un Tribunal Penal.
se permita culminar con las investigaciones que en este sentido debe iniciar la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión y del auto de admisión de la presente querella al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar ambos de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Sexto de Control.

Abg. Fanisabel González M. La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña