REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004701
ASUNTO : EP01-P-2005-004701



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza
IMPUTADOS: INOCENCIO FLORES MONTES Y
JOSÉ FRANCISCO PÁEZ
DEFENSOR: Abg. Higo Mendoza
VICTIMA: Alexander Nemesio Leal Aviles
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 175 del Código Penal vigente.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE NUEVOS, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y la imputación de los nuevos hechos (robo agravado de vehículo automotor y privación ilegitima de libertad), por cuanto tiene que ver con el reconocimiento en rueda de individuos realizado previa a la presente Audiencia, en contra de los imputados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, a quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem. 4°- Reconocimiento en rueda de individuos, donde actuó como reconocedor el chofer del camión (ciudadano Alexander Nemesio Leal), realizándose la misma, previa a la Audiencia de Flagrancia y la cual consta en acta separada
De lo expuesto por el imputado INOCENCIO FLORES MONTES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182..231, natural de Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el 22-06-1961, de profesión u oficio: Chofer o Comerciante, hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), residenciado en Barrio San José, en la Calle cuatro, vía el rió cerca de la Urbanización de Santa Bárbara Estado Barinas ,Barinas Estado Barinas y expuso: "La situación se me presentó a mi porque yo conocí a un señor llamado Pedro Hernández, hable con el y me dijo que tenía un carro que le había pagado el seguro, entonces el me dijo que lo ayudara a vender los repuestos del carro, para que el seguro no recuperara los repuestos, entonces yo me encargo de ofrecer los mismos y venderlos, por una plata que el me iba a pagar, el Sr. Me dijo que donde podría mandar a arreglar la batea o venderla, y lo llevé al sitio donde podría arreglarla donde un Sr. Memin, el es el sr. Que menciona las actuaciones como el herrero, de ahí fuimos al sitio donde iba a meter los repuestos y de ahí empecé a ofrecer por ahí, totalmente que el estaba en su casa cuando llegó la PTJ, buscando al Sr. Pedro quien fue quien me entregó los repuestos para que los vendiera, la PTJ me detuvo y me llevo para la sede de misma en Santa bárbara de Barinas, de ahí empezó el maltrato por parte de la PTJ conmigo, para que yo dijera los culpables y yo le explique a ellos la situación pero ellos no me creen la historia mía sino que me entraron a golpes, me agarraron el día jueves a mí y fue golpes hasta el día viernes que yo los lleve a entregar los repuestos. Ellos golpeándome les metí una mentira, de que el mismo chofer era quien me había entregado la gandola para que no me siguieran golpeando, entonces como yo vi que estaban golpeando al chofer, yo le dije a la PTJ que lo sacaran de ahí que no tenía nada que ver en este asunto, la PTJ me entra a golpes otra vez, para que les dijera quien era mi cómplice, y los lleve a este muchacho lo buscan a él, me dejan de golpear, si yo me quito los pantalones tengo los testículos hinchados de todo lo que me torturaron y el PTJ cuando me golpeaba me dijo que para eso los dueños de la gandola me habían pagado 20.000.000,oo de bolívares, me tomaron varias fotografías con los celulares que cargaban para no olvidarse nunca mas de mi cara, y a parte de eso me decían que el Sr. Dueño de la gandola tiene bastante plata para mandarme a matar en la penal”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien procede a formular las siguientes preguntas: se deja constancia que no ejerció este derecho de preguntar. Seguidamente la Defensa procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga el día, la hora y el lugar donde fue detenido? R: a las 11:00 AM aproximadamente, el día Jueves, 23 de junio; 2) Diga Cuantos funcionarios se presentaron a sus casa, al momento de ser detenidos? R: dos funcionarios, se metieron por la parte de atrás de la casa, para adentro de la casa sin pedir permiso y sin orden de allanamiento; 3) Diga Ud. Si fue torturado físicamente, en su humanidad por los funcionarios policiales que los detuvieron. R: en el momento de la detención no me torturaron, me torturaron cuando me llevaron a la delegación; 4) Diga Ud. Si estando detenido en la sede del CICPC en la delegación da Santa Bárbara, Ud, observó o vió a otras personas que estuviesen allí en relación con este caso que se le imputa? R: Si las únicas personas que estaban allí es Sr. Aquí presente, el chofer, estaban como cuatro personas mas que no conozco, al Chofer de la gandola, le dieron unas patadas por la barriga y por la espalda, después le dieron con una broma un palo, con la mano y a lo último le metieron la bolsa en la cabeza. El Tribunal para a formular la siguiente pregunta: U) Diga Ud. Al Tribunal si ha estado detenido anteriormente y por cuales delitos? R: Si, estuve detenido en una oportunidad, porque yo era chofer me pararon en una alcabala revisaron el carro y me detuvieron entonces e dueño del vehículo y me señalaron como que si yo hubiera alterado el vehículo, me investigaron y salí en Libertad porque no me consiguieron nada.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ FRANCISCO PÁEZ venezolano, de 30 años de -edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.961 no la porta porque la PTJ me sacó ese día temprano en la mañana y quedó entre la cartera, natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en, Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas y expuso: " Yo me encontraba el Viernes 24 de Junio , a loas 89:00 AM llegó la PTJ, y me sacó de mi casa y le llevó a la delegación ahí me dieron unos golpes y después me preguntaron que si yo conocía al Sr. Aquí (Otro Imputado) yo le dije que no, me montaron a la patrulla y me trajeron para Barinas”, es todo. Se deja Constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho de preguntas. Seguidamente la Defensa formula la siguiente pregunta: 1) Diga Ud. Que participación tiene, en todos estos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público le ha imputado en este acto? R: No tengo nada que ver. El Tribunal formula la siguiente pregunta: U) Ha estado detenido Ud. Anteriormente y porque motivos? R: Si en el año 1993, por un proceso de unos golpes que le di a un chamo y estuve detenido ocho días.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Alexander Leal A. quien manifestó lo siguiente: “ En realidad al principio si me esposaron y me metieron en una celda, los funcionarios de la PTJ, así como también me golpearon porque el imputado aquí presente (Inocencio), me señaló como la persona que le vendí la gandola a él, pero en realidad mantengo y sostengo que estos dos personas detenidas son las personas que me sometieron y me robaron la gandola, el imputado que está allí (Inocencio) fue quien se llevo la gandola, me llevo la comida y el otro me cuidó amarado al árbol con un cuchillo”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Olinto José Colmenares, victima, propietario de la gandola, quien manifestó: “Yo reconocí la batea, porque cuando la compre tenía el furgón montado, y fue pintada , cuanto se le quitó el furgón le quedó la marca de la batea, y las otras piezas del Chuto del camión las reconocí porque nosotros la reparamos y le conocemos todas las piezas, quiero manifestar que esa gandola se la debo al banco y no esta asegurada”, es todo. “en primer lugar solicito un reconocimiento médico forense para el Ciudadano Inocencio Flores Montes, solicito se abra una investigación a los Funcionarios actuantes en este procedimiento a la PTJ, por los maltratos físicos causados a mis defendidos, y también al Ciudadano Alexander Nemecio Leal, así como también solicito se les respeten las garantía y derechos a mis defendidos así como lo establece la Constitución de la República de Venezuela”, es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público, quien manifiesta: “El Ministerio Público, ratifica en todas y cada unas de sus partes las peticiones iniciales a la audiencia y se adhiere a la petición formulada por la defensa, para que se apertura una investigación con respecto a los Funcionarios que están incurso,” es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de las victimas y de lo manifestado por los imputados, quienes provistos de todas las garantías procésales, rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/05; Acta de entrevista al ciudadano JORGE HERNAN VILLEGAS; Actas de inspección (folios 10, 11, 12 y 13); planilla de remisión de objetos; Actas de reconocimiento (folio 26 al 29), llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 23/06/05, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario.., quien informó que encontrándose en la sede de esa sub-delegación, en sus labores de servicio recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que en la calle 25, esquina carrera de carrera 00, barrio la balzera, donde funciona un taller denominado “negro primero”, de esta localidad se encuentran piezas de un vehículo pesado y al parecer lo están picando, donde procedieron a trasladarse una comisión a la dirección antes mencionada, donde fueron atendidos por el ciudadano Hernán Villegas, quien es el propietario de ese taller, luego de identificarse como funcionario de ese cuerpo policial y explicarle el motivo de su presencia , quien les permitió el acceso al taller y manifestó que hace aproximadamente tres semanas un señor de nombre Inocencio, le trajo una batea para que el se la arreglara y la remodelara y como el trabaja con metalúrgica, e la estaba arreglando y el señor que le trajo la batea vive en la entrada del barrio Nueva Santa Bárbara, en la esquina, donde procedieron a realizar la inspección del sitio y colectar evidencias de interés criminalístico, tales como una batea, de color amarillo, nueve cauchos y demás accesorios de la batea….luego procedieron a trasladarse a la vivienda del ciudadano Inocencio, donde fueron atendidos por el mismo ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios, quien accedió de manera espontánea a colaborar sobre los hechos que se investigan y expuso: que el en compañía José Francisco Páez, observaron en la carretera nacional, el día miércoles 01-06-05, una gandola parada y procedieron a someter al chofer….luego procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del ciudadano a la calle principal del barrio las colinas, donde el ciudadano Inocencio procedió a abrir una puerta, con una llave que tenía en sus bolsillos y pudieron constatar que se encontraba un tren delantero y la transmisión de un vehículo pesado…..; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos con los objetos del delito.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 175 del Código Penal vigente; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para los coimputados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, por cuanto considera que están probados la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado y la pena a llegar a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo es de 20 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
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DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Delito de desvalijamiento de vehículo automotor, por cuanto fue para el momento en que se obtuvo la información del lugar donde se encontraba la gándola, encontrándose en el taller e inmediatamente fueron ubicados los imputados en el sitio informado por el propietario del taller como las personas que realizan el desvalijamiento y quienes la llevaron a ese taller y se les imputa como hechos nuevos el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima que resulto de lo dicho por la victima directa del robo en el reconocimiento en rueda de imputados.SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados INOCENCIO FLORES MONTES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182..231, natural de Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido el 22-06-1961, de profesión u oficio: Chofer o Comerciante, hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), residenciado en Barrio San José, en la Calle cuatro, vía el rió cerca de la Urbanización de Santa Bárbara Estado Barinas ,Barinas Estado Barinas y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ venezolano, de 30 años de -edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.961 no la porta porque la PTJ me sacó ese día temprano en la mañana y quedó entre la cartera, natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en, Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Acuerda el Reconocimiento Médico Legal al Imputado Inocencio Flores Montes y a la Víctima Alexander Nemecio Leal. Se libró Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que inicien averiguaciones de los funcionarios actuantes de la PTJ, delegación Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) día del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.