REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004703
ASUNTO : EP01-P-2005-004703

JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO (S): JUAN LIRA OSCONER
DEFENSOR (A): Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: Kendy Maybelline Zambrano
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano Juan Lira.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal Venezolano, a quien el Ministerio Público, solicitó, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Seguidamente, la ciudadana Juez impone al imputado JUAN LIRA OSCONER, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestando: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: Kendy Maybelline Zambrano: "El fue quien me quitó el teléfono, cuando yo estaba en mi casa con mi hija " es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Solicito al Tribunal, le conceda una medida cautelar a mi defendido, tomando en cuenta el principio de libertad y de proporcionalidad”, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de la victima y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta policial N° 1250, de fecha 24 de junio de 2005, Acta de los derechos del imputado, Acta de denuncia; copia simple de factura y garantía del celular, objeto del delito, Acta de retención de objeto (teléfono); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24/06/05, en horas de la tarde la ciudadana Kendy Maibelyn alertó a los funcionarios adscritos a la Comandancia , en virtud de que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano quien al parecer cargaba un arma entre sus ropa, por lo que se sintió amenazada, despojándola de su teléfono celular; al efectuar un recorrido por la zona, avistaron a un individuo, que al ser retenido se le consiguió el celular; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fué aprehendido con el objeto del delito, siendo este el celular.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que están probados la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado y la pena a llegar a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo es de 12 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Juan Lira Osconer, venezolano, de 25 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01-06-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.567.797 (quien no la porta, se me extravió), hijo de Mercedes Aidé Lira Olivo (V) y Juan Méndez (V), de profesión u oficio: Trabajo en una Finca de Obrero en Obispos, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5, casa N° 25, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455, del Código Penal Venezolano TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, envíese en su oportunidad a distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) día del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.