REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004704
ASUNTO : EP01-P-2005-004704



Juez: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal: Abg. José Vicente Saavedra y Sonia Alviárez
Secretaria: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE PARRA OLIVERAS
Defensa: Abg. Horacio Araque
Víctima: Rafael Vargas y El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano y el artículo 5 de la ley sobre vehículos sobre hurto y robo de vehículo automotor, a quien el Ministerio Público, solicitó, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Seguidamente, la ciudadana Juez impone al imputado JOSE ENRIQUE PARRA OLIVERAS, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestando: “Yo le quité la moto emprestada al chamo y fui a comprar a veguitas la marihuana, cuando venía de regreso, iba el ciudadano con la patrulla, me pararon, me quitaron la moto, me golpearon y me llevaron preso”, es todo. La fiscalía pregunta: 1) Informe Ud. Al Tribunal que día ocurrió eso, hora? R: Este Viernes hace cuatro días, como a las cuatro de la tarde; 2) En que lugar lo detuvieron a Ud.? R: Llegando al poblado, por la carretera que va desde Barrancas a Sabaneta; 3) Que le encontraron a Ud. Cuando lo detienen? R: Una moña de monte y un pitillo de Basuko; 4) Cuantos Funcionarios actuaron? R: Tres, que iban en una patrulla; 5) A quien le corresponde la moto? R: Rafael Vargas, quien puede ser ubicado en el poblado II, ahí vive la mamá, por la calle principal mas arriba donde yo vivo, la casa es rosada y frente a la iglesia Católica; 6) Con que frecuencia consume las drogas? R: Semanal, porque yo trabajo en la parcela de mi papa, para que me rinda el trabajo, la parcela de mi para queda antes de llegar al poblado, N° 1-B81; 7) Que tipo de drogas consume Ud y si esta dispuesto de hacerse las pruebas? R: consumo marihuana y basuko, porque era fín de semana, para divertirme en el pool, si estoy dispuesto a hacerme las pruebas que diga la Fiscalia del Ministerio público; 8) Donde Ud. Compró esa droga? R: No le puedo decir; 9) El Sr. Rafael Vargas consume drogas? R: No, es asmático de paso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone para que ejerza el derecho de preguntas: 1) Diga que tiempo tiene de conocer al Ciudadano Rafael Vargas? R: Como veinte años, desde niño lo conozco; 2) Diga al Tribunal cuantas veces le había prestado Rafael Vargas la Moto? R: Como tres veces; 3) En el momento que a Ud. Lo detienen hacia donde se dirigía? Se R: la iba a llevar a Rafael quien estaba en un Pool bebiendo cervezas. El Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: 1) Ha tenido problemas anteriormente con el Ciudadano propietario de la Moto? R: Si, porque se metió con una hermana mía, hace cinco años y ya nosotros nos tratamos no se que fue lo que pasó, porque andaba con los policías ; 2) Ha estado Ud. Detenido anteriormente? R: Si, por redadas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido, y analizada las actuaciones, esta defensa solicita a todo evento, se desestime la calificación del Robo de vehículo automotor por cuanto se evidencia que no consta, acta de denuncia del Ciudadano Rafael Vargas, ni tampoco existen testigos que hayan presenciado el hecho que se le atribuye a mi defendido, de igual forma observa esta defensa que existe una contradicción pues mi defendido alega que cuando fue detenido iba a entregar la moto, y en el acta policial dicen que fue detenido en el cementerio, en cuanto el delito de posesión de sustancias y estupefacientes, mi defendido, ha manifestado ser consumidor motivo por el cual le solicito se abra el procedimiento establecido en el artículo 110 de la LOPSEP, en cuanto a la cantidad incautada de cocaina que son cuatro gramos mi defendido ha manifestado, que consume porque trabaja en una finca y sale semanalmente a comprar la misma, para que le rinda el trabajo, establecido en el artículo 75 de la LOPSEP, para su consumo personal, y por cuanto en esta ciudad no existe un centro de prevención especial, no penitenciario para su reclusión es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del COPP, por cuanto puede observarse que el mismo no llena los requisitos del artículo 250 del COPP, tiene domicilio propio, no hay obstaculización en el proceso, pues manifiesta que esta dispuesto a cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga el Tribunal”, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa, consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta policial, de fecha 24 de junio de 2005, Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de sustancia psicotrópica; Acta de pesaje de droga, Acta de retención de moto; Constancia médica del imputado; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24/06/05, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje , en la unidad P-98, realizando un recorrido por el poblado N° 2, cuando visualizaron a un ciudadano desconocido, quien les hizo seña para que se detuvieran y al dialogar con el se identificó e informó que hace como media hora le habían robado la moto, procediendo los funcionarios policiales a indicarle que se dirigiera al Comando Policial para que formulara la respectiva denuncia y que ellos continuarían con el patrullaje, procediendo a dirigirse hacia la población, por la calle el cementerio, cuando visualizaron dentro del cementerio a un sujeto de estatura mediana, color de piel clara, cabello ondulado, el cual trataba de encender una moto, que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa y con gran nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a acercarse, haciéndole la interrogante, que si portaba algún objeto de interés criminalístico, no logrando localizar testigos debido a que en el interior del cementerio no se encontraba persona alguna, procediendo a realizarle una inspección personal, percatándose en el lado izquierdo de la parte delantera del bolsillo de la bermuda una caja, por lo que le indicaron que sacara lo que tenía, extrayendo de su bolsillo una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de una caja de fósforo, que al aperturarla observaron que tenía dos envoltorios , contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color marrón, con características similares a la sustancia conocida como Cocaína…..; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fué aprehendido con el objeto del delito, siendo este el celular.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano y el artículo 5 de la ley sobre vehículos sobre hurto y robo de vehículo automotor; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al Robo Agravado de vehículo automotor, si bien es, cierto que no existe denuncia por parte del propietario de la moto, el imputado no aporta documentos de propiedad de la moto, y consta que el propietario de la moto se dirigía con los funcionarios policiales en búsqueda de su moto, cuando es encontrada en poder del imputado, y decretándose el procedimiento ordinario para la investigación, por la Posesión de la Droga, es un hecho que también debe aclararse, por lo tanto no le esta dado en esta etapa desestimar al juez, tal como lo solicita la defensa, solo terminada la investigación en la Audiencia Preliminar el juez podrá pronunciarse al respecto, o el Fiscal del Ministerio Público una vez obtenga las resultas de la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que están probados la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado y la pena a llegar a imponer, así como no consta al tribunal, identificación precisa del imputado por no presentar cédula de identidad, ni constancia de residencia, configurándose el peligro de fuga fuga. Igualmente es necesario observar que la pena de los delitos en su limites máximo es de 6 y 16 años, respectivamente de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ENRIQUE PARRA OLIVERAS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Sabaneta, nacido en fecha: 03-07-1977, titular de la cédula de identidad N°. 17.290.494 de profesión u oficio: Obrero, hijo de Fabián Parra (V) y Isabel Oliveras (V), residenciado en Calle principal, casa N°. 66, del poblado II de Sabaneta, Municipio Alberto Ábrelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano y el artículo 5 de la ley sobre vehículos sobre hurto y robo de vehículo automotor. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) día del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.