REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000870
ASUNTO : EP01-P-2004-000870


Visto el escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, en fecha 25-05-05, mediante el cual presenta formal Acusación contra el ciudadano Cely Araque Roberto, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, solicitando sea admitida el enjuiciamiento del acusado, así como se mantenga la medida cautelar sustitutiva.

UNICO
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa : visto el Archivo Fiscal presentado, por considerar el titular de la acción penal, insuficiente los resultados de la investigación para acusar, en fecha 25-04-05, mediante el cual solicitó, se acuerde el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en e fecha 28-11-04, contra del imputado Cely Araque Roberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.154.338, de 36 años de edad, de ocupación operador agrícola, soltero, natural de Colombia; y residenciado en barrio Antonio José de sucre calle principal casa s/n, Socopó Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores, en perjuicio de persona desconocida; Y habiendo sido acordado por este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 27-04-05, enviado Oficio N° 1325 a la OAP, y notificadas las partes, mediante la cual se dejó a salvo la reapertura cuando aparecieran nuevos elementos de convicción. Se evidencia contrariedad con lo previsto en la norma, artículo 315 del COPP, es por lo que de una revisión realizada al escrito acusatorio y en especifico en el Capitulo III denominado De los Fundamentos, se observa de manera notoria que el titular de la acción penal, se basa sobre los mismos elementos de convicción que lo conllevaron a realizar el Archivo Fiscal en Abril del presente año, por lo que se hace improcedente reapertura una investigación y mucho menos dictar acto conclusivo distinto, es por lo que se declara Improcedente la Acusación formulada en fecha 25-05-05 y en consecuencia se desestima, se mantiene el Archivo Fiscal, presentado ante este Tribunal en fecha 25-04-05 y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en fecha 27-04-05. Notifíquese.-



El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado