REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004195
ASUNTO : EP01-P-2005-004195



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIO: Abg. Claudia Riza Díaz
FISCAL: Abg. Luz Yanibe Martínez Vargas y Abg. Jackson Maza
IMPUTADO (S): TAREK ABOAASI EL NIMER
DEFENSOR(es): Abg. Emad Aboaasi El Nimer,
Abg. Angie Liliana Vivas Velasco


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 02-06-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Luz Nayibe Martínez, contra del Ciudadano TAREK ABOAASI EL NIMER, TAREK ABOAASI EL NIMER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.092.798, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-04-78, de profesión u oficio: Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en: Avenida Manuel Palacio Fajardo, Edificio: AIMAN, N°. 4-41 frente al parque Moromoy, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Yousif Aboaasi(v) y Nayife El Nimer(v), Teléfono: 0414-5727724; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción. En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 30-05-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial N° 945 (folio 17) levantada por el Funcionario DTGO. JHONNNY PAREDES BRICEÑO, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándome en la escuela de Policía región Los Andes, continuando con las averiguaciones 06-F15-0051-05 y por versiones de algunos alumnos que el día de hoy en horas de clase con el Prof. Tarek Aboaasi, recibiría un dinero de parte de cada alumno, que se encontraba reprobado en su materia para que el mismota aprobara la asignatura, procedí a solicitarle al Abogado antes mencionado, que se realizaría una inspección de vehículo , en compañía del ciudadano Coronel (G.N) CARLOS ARMANDO MAYORA RIVAS, Director de la escuela de Policía, los funcionarios COM: JESUS MANUEL MONSALVE Y SUB.COM. EDUAR RAUL RODRIGUEZ PAREDES, y los alumnos que servirían como testigos….; al llegar al estacionamiento se procedió a decirle al ciudadano antes mencionado, que abriese el vehículo a los fines de realizar la inspección…se le indicó a informarle que si tenía dinero lo sacara en forma voluntaria y lo entregara al funcionario a cargo, seguidamente sacó un estuche negro porta CD, abriendo sacando setecientos cuarenta y cinco mil Bolívares (745.000,00) en billetes de varias denominaciones e igualmente sacó del bolsillo derecho de la camisa que vestía para ese momento la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (330.000) en efectivo para un total de un millón setenta y cinco mil bolívares (1.075.000), procediendo a la revisión del vehículo, procediendo a la revisión del vehículo, encontrando en la parte interna trasera, específicamente en el piso la cantidad de 59 exámenes…,seguidamente se procedió a realizar la comparación de los billetes de las denominaciones de 10.000 mil bolívares, con l oque este sacó del bolsillo de la camisa, con una copia fotostática, que en fecha 28 del mes en curso fue remitida a la fiscalía Décima Quinta, como prueba fehaciente del a entrega del día de hoy, coincidiendo tres de ellos con los billetes antes mencionados..Por lo que se procedió a detener al ciudadano, leyéndole los derechos….lo cual cumple con los requisitos exigidos por el artículo 248 Ejusdem, específicamente cuando amparados los funcionarios en el artículo 205 del COPP, realizaron revisión personal y a su vehículo encontrándole en posesión de unos billetes marcados para tal fin, ante la presencia de testigos, así mismo consta en las actuaciones, las entrevistas de estos y el acta de retención de objetos.

De la declaración del imputado TAREK ABOAASI EL NIMER TAREK ABOAASI EL NIMER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.092.798, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-04-78, de profesión u oficio: Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en: Avenida Manuel Palacio Fajardo, Edificio: AIMAN, N°. 4-41 frente al parque Moromoy, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Yousif Aboaasi (v) y Nayife El Nimer (v), Teléfono: 0414-5727724 y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, representado por el Abg. Emad Aboaasi El Nimer, quien expone de la siguiente manera: “Solicito a este Tribunal muy respetuosamente: solicito se desestime los hechos por cuanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, le da el carácter de Funcionario Público a mi defendido, alego que no tiene tal condición tal como lo establece el mismo artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, no adaptándose al supuesto de hecho del artículo 60 de esta misma ley especial, por cuanto el mismo es docente contratado, no permanente y de llegar a tomarse la escuela de formación policial como universidad pública dependiente del estado el estatuto de la función pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral noveno, así como el artículo 3, nuestro defendido está excluido como Funcionario Público, en consecuencia por no ser típica la calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo, del COPP, igualmente se desestime la calificación de Flagrancia presentada por La Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no existe tal flagrancia sino una privación ilegítima y simulación del hecho punible y por último de no considerarse lo aquí solicitado se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mediante fianza personal de conformidad con el artículo 258 o cualquiera de las del artículo 256 del COPP. Es todo”.

Ahora bien, considera quien decide, en cuanto al cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento solicitado por la defensa, este Tribunal considera, que será con la investigación que se esclarecerá su responsabilidad o no del hecho que se le atribuye y de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to. del COPP, podrá el Imputado solicitar al Ministerio Público se realicen investigaciones que puedan desvirtuar el hecho que se le imputa, no estando dado a este Tribunal sobreseer en esta etapa del proceso, y en cuanto al cambio de calificación, tomando como norte que debe aplicársele lo que mas le favorezca de ser considerado desde este momento como persona natural el delito que encuadra en el hecho se encuentra previsto en el artículo 459 del Código Penal reformado, siendo el delito de Extorsión, el cual tiene previsto una pena superior a la precalificada por el titular de la acción penal en este acto, es por lo que se le mantiene la precalificación hasta que concluya la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral; por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, de conformidad; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo, de profesión u oficio Abogado, tal y como fue demostrado con la consignación de las constancias respectivas ante este despacho; así como los recaudos consignados para caución de fianza personal. De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado TAREK ABOAASI EL NIMER TAREK ABOAASI EL NIMER, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistió en la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, los cuales fueron verificados por este Tribunal, dejándose constancia de la misma en acta separada; presentación cada quince (15) días, ante la OAP de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano TAREK ABOAASI EL NIMER TAREK ABOAASI EL NIMER, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: TAREK ABOAASI EL NIMER, por cuanto no se cumplen los requisitos del articulo 248 del COPP,. SEGUNDO: En cuanto al cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento solicitado por la defensa, este Tribunal considera, que será con la investigación que se esclarecerá su responsabilidad o no del hecho que se le atribuye; en consecuencia, se le mantiene la precalificación, hasta que concluya la investigación. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente, por cuanto faltan diligencias que practicar, a los fines que se prosigue con la investigación. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; en concordancia con los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir mediante Fianza Personal, la cual se levantó acta separada. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa de la causa y se Ordena dentro del lapso legal correspondiente enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se agrega Acta de Fianza que consta por separado. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA