REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003779
ASUNTO : EP01-P-2005-003779
Juez de Control: Abg. Fanisabel González M.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público: Abg. Arlo Rafael Izarra.
Víctima: Luís Rafael Martínez.
Imputado: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 19-02-1983, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.638.527 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-06-1986, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.105 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas.
Defensa Abg. Soralba Dayana Quintero Brizuela.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Visto el escrito presentado por el Abg. Soralba Dayana Quintero Brizuela, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos Rafael Alberto Brizuela Linares y Grender Adonay Suárez Duque, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores: los fiadores ciudadanos Milagros Analy Terán, venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Docente en el Liceo Fe y Alegría, y vendedora de productos de belleza Avón, Ingresos mensuales: Bs. 410.000,oo aproximadamente, titular de la cédula de identidad N°17.705.693, residenciada en el Barrio Altamira, calle Libertador, casa N° 3-9, Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0416-7737496 y Jesús Analio Molina Molina, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.447.698, profesión u oficio: trabaja en una cauchera, ubicada en el barrio primero de Diciembre, III etapa, calle 6, Nro. 171, residenciado en la misma dirección antes descrita, Teléfono: 4155497, de la hija, Yoli Molina, a los efectos de constituirlos en caución personal del imputado.
Seguidamente la Juez, procedió a verificar los recaudos presentados, siendo estos:
De MILAGROS ANALY TERAN, se consignó:
* Copia de la Cédula de identidad.
* Constancia de Residencia, donde se expresa como su domicilio la siguiente dirección: Barrio Altamira, calle Libertador, Casa N° 3-9, Barinas Estado Barinas
* Constancia de Trabajo.
* Original de Balance Personal Certificado, realizado por el Contador Público Lic. José Cardozo.
De JESUS ANALIO MOLINA MOLINA, se consignó:
* Copia de Cédula de Identidad.
* Constancia de Trabajo.
* Original de Balance personal realizado por el Contador Público Lic. José Cardozo. Certificado por el Colegio de Contadores del Estado Barinas, presentando sus respectivos soportes.
Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: a) Presentar al imputado cada quince (15) días ante la OAP; b) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y c) pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00).
DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS AL PROCESO
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados lo han cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso, habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales garantizan de algún modo la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.
Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad a los imputados a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 19-02-1983, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.638.527 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-06-1986, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.105 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio OAP, sobre las presentaciones de los imputados.
TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00). Publíquese y regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González.
La Secretaria,
Abg. Claudia Rizza.
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