REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004245
ASUNTO : EP01-P-2005-004245
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
DEFENSOR (A): Abg. Betulia Rivero
IMPUTADOS: ARNOLDO RAMON RIERA, JAVIER ALEXANDER FLORES
BETANCOURT Y DEIBY YONATTAN MINIGLIA AZUAJE
VICTIMA: MEDARDO ANTONIO BETANCOURT
DELITO: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para el imputado ARNOLDO RAMON RIERA), previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° y 277, ambos del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra de los imputados ARNOLDO RAMON RIERA, JAVIER ALEXANDER FLORES BETANCOURT Y DEIBY YONATTAN MINIGLIA AZUAJE; a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (para el imputado ARNOLDO RAMON RIERA), previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° y 277, ambos del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 31-05-05, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, ponen a la orden del Ministerio Público a los imputados, lo cual se desprende: “ que en fecha 31-05-05, siendo aproximadamente las 08:10 de la mañana, encontrándome en labores de servicio, recibieron denuncia por parte del ciudadano MEDARDO BETANCOURT, quien indicó que unos sujetos habían abierto un boquete en el techo de una bodega de su propiedad denominada la unión, hurtando varios objetos de quincallería, cosméticos, víveres y confitería, que sospechaban de un sujeto que había visto introducirse por un camino, de inmediato se formó la comisión y se dirigieron al lugar y como a los 300 metros de la carretera, observaron a cuatro (4) sujetos, que se encontraban a la orilla del río, cerca de un rancho de madera, quienes se encontraban contando un dinero en monedas y estos al ver la comisión trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos y cuando se le hizo la revisión corporal, se le localizó a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho de su pantalón de vestir un arma blanca (navaja) cacha de madera, la cual tenía residuos de petróleo en la hoja, resultando uno de los cuatro menor de edad, así mismo se le retuvo la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares, tres (3) sacos color blanco y un bolso color negro, los cuales contenían en su interior gran cantidad de mercancía como confitería, quincallería y víveres, siendo trasladados al comando…….
De la declaración de los imputados, quienes fueron impuestos del precepto constitucional y de manera separada, manifestaron querer declarar, lo cual consta en acta separada.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quine expuso: “le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos de conformidad con el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que los mismos pueden permanecer en libertad durante el proceso, y considerando que no tienen mala conducta predelictual, son trabajadores, tienen domicilio fijo y carecen de recursos económicos para salir del país, basándose en la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y por último solicito reconocimiento forense para mi defendido Deiby Maniglia”. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Actas de Investigación Policial N° 947, de fecha 18-02-05; Acta de denuncia (folio 4); Acta de los derechos del imputado; Acta de retención de objeto y de arma blanca (Navaja); Acta de inspección ocular; Actas de entrevistas (folio 11 y 12); de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos en sitio adyacente al lugar de los hechos, así como los objetos que fueron sustraídos a la victima de su propiedad, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: DANNY GUERRA CASTRO, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódi|ca cada QUINCE (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ARNOLDO RAMON RIERA venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.669.208, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha: 19-10-69, de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Antonio Riera(M) y Francia García (M), residenciado en el pueblo La Yuca, vía Barrancas, a la orilla de la carretera, parcela propiedad del Dr. Enrique Montilla de Barinas Estado Barinas, JAVIER ALEXANDER FLORES BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad N°. 15.463.054, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-09-80, profesión u oficio: obrero en la pollera San José, vía Obispos, hijo de Elauteria del Carmen Betancourt(V9 y Luis Alberto Flores(V), residenciado en Barrancas, calle las acacias, sector La Manga, casa s/n, barrancas Estado Barinas y DEIBY YONATTAN MANIGLIA AZUAJE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.495.891, natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-83, hijo de Elvia de Jesús de Maniglia (M) y Oswaldo José Maniglia (M), profesión: Obrero, trabaja en una hacienda del Profesor: José Gregorio Chávez, residenciado en el Barrio el Rubí, rancho sin número, cerca del Barrio Mi futuro; conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, en la oficina del alguacilazgo y prohibido de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG CLAUDIA RIZZA.
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