REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000626
ASUNTO : EP01-P-2004-000626
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Julepe del Valle Godoy Romero
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADA: Carmen Pavón
DEFENSA: Abg. Carlos Romero Alemán
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 24-05-05; en la presente causa, seguida a la acusada Carmen Pavón, a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representado por la Abogado Julenne Godoy, le imputó la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yerania Bernardina Silva Peñaloza. Estando representado la acusada por su defensor Privado Abg. Carlos Romero Alemán. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratifico la solicitud de Enjuiciamiento de la ciudadana CARMEN PAVÖN, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, así como también sea admitida la presente acusación, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada CARMEN PAVON, por la comisión del delito de de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Yerania Bernardina Silva Peñaloza, por ultimo manifiesto a este Tribunal, que por encontrarse la acción penal prescrita solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del COPP ." Es todo.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "En virtud de que la acción penal está prescrita, solicito a este Tribunal El Sobreseimiento de la Causa” Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: “agradezco esta oportunidad que me ofrece el Tribunal, y el interés de que yo entienda las leyes que desconocía, no soy capaz de simular lesiones y entre otras le dio unos consejos a la Funcionaria. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330 Ejusdem, Considera procedente lo solicitado por la representación Fiscal y por la Defensa, por encontrarse la acción penal prescrita se DECRETA El SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida a la Ciudadana CARMEN PAVON de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal Venezolano (vigente para la época).
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 10 de octubre de 2003, la ciudadana YERANIA BENARDINA SILVA PEÑALOZA, se encontraba en mercal…comprando comida,.cuando se le acercó un funcionario de nombre Aníbal Parra, quien le indicó que dos personas no podían comprar por separado y una vez que esta sale, se le acerca nuevamente el funcionario y le agradece verbalmente y en vista de que este le contestó, el funcionario llamó a una patrulla de la Policía del Estado, llegando dos mujeres agentes, entre las que se encontraba CARMEN PAVON, quien la condujo hacia el área del baño, donde dichas funcionarias la encierran, a los fines de realizarle una revista personal y la funcionaria CARMEN PAVON la arremete físicamente, con golpes en la cara y empujones contra la pared, trasladándola posteriormente hasta la Comandancia de la Policía del Estado….; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Denuncia formulada en fecha 11/12/037, Informe Policial, Actas de Entrevistas, Acta de reconocimiento médico legal de fecha 12/12/03.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y analizando el legajo de actuaciones y de acuerdo al pedimento en sala por parte del titular de la acción penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 108 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”
Observa quién aquí Juzga, que en el presente caso, debido a la pena a llegar a imponer, como lo es pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y tomando en consideración el artículo anteriormente citado, específicamente el ordinal 6° el cual establece el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual ya operó, debido al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado que en el presente casó operó la Prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 330 ordinal 3°, 318 ordinal 3° y 108 del COPP, se decrete el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: El SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a la Ciudadana CARMEN PAVON, Titular de la Cédula de Identidad N° 9368133, domiciliado en Urbanización Campo Móvil, Calle 5, Casa # 16, Ciudad de Barinas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal Venezolano Vigente. Publíquese y registrase. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA RIZZA
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