REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002648
ASUNTO : EP01-P-2003-000230

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, escabino titular I Mery Morelia Niño, escabino titular II José Medardo Peña.
Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Maritza Rivas
Defensa Privada Omar Reverol
Defensa Pública Horacio Araque
Acusados Luis Eladio Ramírez y Marcelo Serrano Guarín
Secretaria Annevel Vielma Suárez
Delito Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.331.037, natural del Cantón Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-09-1979, hijo de María Urbana Ramírez de Castillo y Luis Eladio Ramírez, residenciado en Santa Cruz de Guacas Estado Barinas, queda cerca del río de color verde, obrero y MARCELO SERRANO GUARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.534.748, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-01-1980, natural de Guacas, residenciado en Guacas de Rivera, Estado Apure, diagonal a la iglesia evangélica, casa de color azul y sócate de color caoba, obrero, hijo de Hermógenes Serrano Alfonso y Carmen Guarín de Serrano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el primero de los nombrados defendido por el abogado privado Omar Reverol y el segundo por el defensor público Horacio Araque; lo cual hace en los siguientes términos:

El día fijado a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en contra de los mencionados acusados se constituyó el Tribunal Mixto en sala de juicio y una vez depurados los jueces escabinos se procedió a constituir a el mismo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la abogada Maritza Rivas, quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado a los ciudadanos Luis Eladio Ramírez y Marcelo Serrano Guarín, así como los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal a los fines de ser incorporados al juicio una vez abierto el debate probatorio; concedido el derecho de palabra a la defensa privada abogado Omar Reverol expuso que existían unas series de irregularidades en la causa entre las cuales estaba la incongruencia de las fechas entre la orden de allanamiento y el acta levantada violándose el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que dentro de los testigos del procedimiento se encontraban tanto el prefecto del lugar como el comisario del pueblo, solicitando se declarara la nulidad del procedimiento; por su parte la defensa pública abogado Horacio Araque expuso que su defendido se encontraba en el lugar a los fines de realizar un trabajo de pintura, que no residía en el lugar y que la orden no iba dirigida en ningún momento a su nombre, por lo que se debe absolver a su defendido.

Posteriormente se le impuso a los acusados de los hechos, así como de sus derechos y del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional que los exonera de declarar en causa propia, procediendo el ciudadano Luís Eladio Ramírez a decidir no declara; el acusado Marcelo Serrano Guarín decidió declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ Ese día antes me había dejado la señora un recao para que le pintara la casa, porque yo me gano la vida trabajando para ganarme el salario, por que yo vivo con mis padres y los ayudo, en el momento que miré la pared que iba a pintar de azul claro y las rejas de color azul oscuro, en el instante llegó la policía, y me preguntaron que que hacia hay y le dije que iba a pintar para ganarme el salario, de hay me metieron a la patrulla y que estaba preso y aquí en Barinas fue que me dijeron que estaba preso por eso, yo nunca me he metido con esas cosas, no tengo conocimiento de esas cosas, es todo” .

Iniciada la recepción de pruebas se escuchó:
1.- El funcionario José Inés Barrios Sosa el cual entre otras cosas manifestó hicimos un allanamiento en la casa del Señor Castillo, conseguimos un trozo de restos vegetales, un carreto de hilo, eso fue el día dos de Abril del 2003. Ellos se encontraban en el sofá sentados. Se encontró 39 pitillos, una pequeña balanza, una droga estaba encima de la mesa los pitillos ya estaban hechos. Guarín manifiesta que estaba de visita hablando para un trabajo, y Luis Eladio manifestó que eso era de él. El prefecto es otro policía más que trabajó con nosotros antes de ser prefecto.
2.- El funcionario Nelson Abraham Jara Castillo quién entre otras cosas manifestó estando de servicio en el Cantón llegó una orden de allanamiento y nos dirigimos al lugar, el imputado principal abrió la puerta, el otro estaba sentando en el sofá. El dueño nos acompañó en la casa, el otro estaba dentro pero no nos acompañó. Encontramos 39 pitillos, cuerdas y unas bolsas negras. Guarín manifestó que él no tenía nada que ver con eso. Eran tres testigos, uno no lo tomamos en cuenta. Noe Molina era el comisario para ese momento del pueblo y Ballestero el prefecto. Se constituyó otra comisión que se lleva lo incautado y a los aprehendidos a hacer la reseña. Ellos estaban asistidos por el señor Ballesteros, fue asignado por los imputados y consta en acta. Se le exhibió el acta policial Nro. 1023 de fecha cinco de Abril del 2003 por ser unos de los funcionarios que la suscribió inserta a los folios 07, 08 y 09 de las actuaciones ratificando la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El funcionario Rafael Antonio Ramírez Parada quién entre otras cosas manifestó fue en la mañana, llegamos a Guaca, agarramos a Noe, iba el prefecto y cuando llegamos la puerta estaba abierta entramos mostramos la orden, en la cocina había un frasco de mayonesa con la presunta droga, unos pitillos, hicimos las actuaciones y nos los llevamos detenidos. Eso fue el cinco de Abril del 2003 cuando se encontró la presunta droga manifestó que si que esa droga era de él. Guarín manifestó que él no vivía ahí. La sustancia fue encontrada en una mesa, había un frasco de mayonesa con unas bolsitas y unos pitillos, una panela. El señor Noe era el comisario del pueblo.
4.- El testigo Noe Sánchez Molina quién manifestó yo me encontraba el cinco de Abril del 2003 me encontraba en la parada de los taxis llegaron el prefecto y unos funcionarios y me pidieron que les sirviera de testigo. Llegamos a la casa el inspector le mostró la orden de allanamiento, revisamos la habitación y encontramos en la cocina en una mesa la presunta droga. Tocaron la puerta y abrió el señor Luis. En un frasco de mayonesa se encontraba unos pitillos. Trabajaba como comisario de Guaca de Rivera. Posteriormente manifestó no recordar quién abrió la puerta.
5.- El testigo Renny Otolina Contreras quién manifestó estaba yo en frente de mi casa, llegó el inspector y me preguntó que si podía ser testigo, al principio me opuse luego acepté. Entramos a la casa, fuimos al cuarto y en la cocina encontramos algo ahí. La puerta estaba abierta, ellos estaban ahí sentados. El otro ciudadano manifestó que estaba de visita. Consiguieron una bolsa negro. No le dieron oportunidad de que nombrara persona de confianza o defensa.

En este estado la Fiscalía solicita se traiga con la fuerza pública al funcionario Inspector García y que se promovía la testimonial del experto de la sustancia; dado el derecho de palabra a los defensores los mismos se opusieron alegando que respecto a la utilización de la fuerza pública la misma ya se había agotado y respecto a la incorporación del experto es extemporánea la solicitud Fiscal; a los fines de resolver el Tribunal consideró que efectivamente el hacer traer al funcionario inspector García con la fuerza pública era improcedente, en razón de que la primera suspensión del juicio se había agotado el artículo 335 numeral 2do en concordancia con el 357 del Código orgánico procesal penal, y la suspensión por dicho motivo tal como lo dispone la norma es una sola vez, y siendo que el funcionario se presentó a la sede del Circuito, pero sin ninguna documentación legal que lo acreditara ser el testigo llamado, y siendo que es un funcionario debe dar el ejemplo como ciudadano de llevar siempre consigo su documentación; respecto a que sea admitida la testimonial del experto el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Las oportunidades que nuestro ordenamiento jurídico establece para que el Ministerio Público pueda incorporar pruebas al juicio es con la acusación fiscal previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días antes de la audiencia preliminar artículo 328 Ejusdem, como pruebas nuevas artículo 359 ibidem; que no es el caso ya que no era desconocido la existencia del experto por el Ministerio Público, ya que promovió la experticia de ley, o con una ampliación de la acusación tal como lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se trate de nuevos hechos que puedan modificar la calificación jurídica, que tampoco es el caso, porque así lo hayan estipulado las partes, como lo establece el artículo 200 Ejusdem, lo cual no hicieron en la oportunidad respectiva como lo es en la audiencia preliminar; y siendo que la experticia fue promovida no desconocía el Ministerio Público la existencia del experto, y no se trata de que existan nuevos hechos que hayan procurado un posible cambio en la calificación jurídica, por lo que se declaró sin lugar la solicitud Fiscal.
6.- Se incorporó por su lectura el acta de pesaje que riela al folio catorce (14).
7.- Se incorporó por su lectura la experticia Nro. 9700-134-LCT-1539 que riela al folio ciento cincuenta y seis (156).

Se escucharon las conclusiones del Ministerio Público quién solicitó una sentencia condenatoria asiendo una exposición sobre lo que implica los indicios en el proceso penal; la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria invocando el principio universal previsto en el artículo 24 constitucional del Indubio Pro reo, la defensa pública solicitó una absolutoria por considerar que su defendido es inocente.


HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho
Quedó demostrado en juicio oral y público que en fecha cinco de Abril del año 2003 en horas de la mañana una comisión policial se constituyó en una residencia en la población de Santa Cruz de Guaca, que dicha comisión estaba constituida por los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez con el inspector García, a los fines de efectuar un allanamiento que había acordado la Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal; ello quedó demostrado por los dichos de los mencionado funcionarios a excepción del inspector, ya que este no asistió al juicio, y de los testigos que asistieron al juicio Noe Sánchez Molina y Renny Otolina Contreras; que una vez en el lugar encontraron en la cocina de dicha residencia una sustancias entre ella una panela de restos vegetales, y treinta y nueve pitillos de presunta droga, ese dicho quedó demostrado por los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez así como de los dichos de los testigos Noe Sánchez y Renny Otolina Contreras, ello concatenado con el acta Nro. 1023 de fecha cinco de Abril del 2003 incorporada por su lectura al juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código orgánico Procesal Penal.

Quedó demostrado que en el lugar proceden los funcionarios a detener a los ciudadanos Luis Eladio Ramírez Castillo y Marcelo Serrano Guarín, pero que así mismo se encontraba una ciudadana embarazada la cual no logramos identificar, quién no fue detenida por los funcionarios aún cuando vivía en la mencionada residencia.

Quedó así mismo demostrado que el ciudadano Noe Sánchez Molina era el Comisario del Pueblo para el momento en que se efectuó el allanamiento y que el mismo fue testigo del procedimiento, el cual se desenvolvía así mismo como taxista en la localidad, ello quedó demostrado con los dichos de los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez, éste último si bien manifestó que tenía poco en la localidad cuando se efectuó el procedimiento, expuso que posteriormente se enteró que el ciudadano Noe Sánchez Molina era el Comisario, también quedó demostrado por el dicho del mismo testigo Noe Sánchez Molina; observando el Tribunal que siendo el comisario del pueblo tiene vinculación con los entes policiales y es precisamente de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”, con su actuación como testigo se violó lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

Quedó demostrado así mismo que el día de los hechos participó como testigo, el cual no fue promovido como tal, el ciudadano Luis Argenis Ballesteros, persona ésta que se desempeñaba para el momento como prefecto de la localidad, ello quedó demostrado por el acta policial Nro. 1023 de fecha cinco de Abril del 2003, y de los dichos en juicio del funcionario Nelson Jara y el testigo Noe Sánchez Molina; y como consta en el acta Nro. 1023 fue la persona que representó a los acusados para el momento en razón, de cómo lo indica la misma de que no le fue posible ubicar a un abogado para su defensa al dueño de la residencia, observándose así mismo que el mencionado prefecto se encontraba con la comisión policial buscando los testigos del procedimiento, tal y como lo indicó el ciudadano Noe Sánchez, cuando manifestó que el prefecto conversó con el para que fuera testigo; y más haya observamos tal arbitrariedad de imposición que como lo indicó el funcionario Nelson Jara, el prefecto era otro policía más, en consecuencia se pregunta el Tribunal ¿cómo una persona que buscó los testigos, que acudió con el ente policial, y es un personaje que tiene vinculación con los entes policiales sea la persona de confianza de los acusados?; ello es violatorio no solo de los derechos previstos para cualquiera que sea objeto de proceso, sino también de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la arbitrariedad de los entes policiales en sus procedimientos. Así se decide.-

Quedó demostrado que en el lugar se encontró una sustancia, a la cual se le hizo un pesaje, demostrado ello por el acta de pesaje que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, a la cual se le efectuó una experticia que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de las mismas, ésta última que no fue ratificada en juicio por la experto, no por que no haya asistido al juicio, sino por el hecho de no haber sido promovido en oportunidad legal el mismo tal y como se dispone en nuestra normativa adjetiva; con ello así mismo se demuestra que no hubo ningún elemento que comprobara que lo encontrado en el lugar, que de por si su obtención es nula, haya sido algún tipo de sustancia que se considere ilegal en el país; ya que valorar el Tribunal la experticia por si misma sin la exposición del experto sería violatorio de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios de contradicción, artículo 18 Ejusdem, principio éste que es propio de la etapa de juicio oral y público; violatorio así mismo del derecho a la defensa que las partes puedan tener sobre dicho medio probatoria, ya que en ningún momento pudieron contradecir los dichos de la misma; y siendo que el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual es la sustancia incautada, no podrá en ningún momento el Ministerio Público demostrar la existencia de la misma, ya que no se puede valorar una experticia sin el experto; sobre ello existe suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De la violación de derechos y garantías procesales
Consideró el Tribunal que a los acusados se les violaron sus derechos constitucionales y procesales en razón de que el artículo 47 de la Constitución Nacional el cual establece la inviolabilidad de hogar doméstico; al cual solo se puede entrar con una orden judicial. Ciertamente existió una orden dada para tal fin, pero se violó en ese momento el derecho de ser asistidos por una persona de confianza o por un abogado, cuando se encuentra el imputado, caso omiso hicieron los funcionarios a la ley, es decir, a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si efectivamente nombraron para que representara a los acusados, arbitrariamente al prefecto del lugar ciudadano Argenis Ballesteros, ciudadano ésta que antes se encontraba con los funcionarios policiales buscando los testigos del procedimiento, y que anteriormente se explicó. No conforme con dicha arbitrariedad llevan como testigos al comisario del pueblo ciudadano Noe Sánchez, que claro está, el Ministerio Público alegó en su oportunidad que el mismo se desenvolvía como taxista para el momento en que fue testigo, en consecuencia el Tribunal se pregunta ¿entonces un funcionario policial puede ser testigo cuando no se encuentra de servicio? Claro, según la posición fiscal si, ya que para ese momento no es policía, pero el Tribunal no lo entiende así, ya que el hecho de ser funcionarios públicos, aún cuando no estemos en el ejercicio de nuestras funciones no dejamos de serlo; la juez presidente no deja de ser juez cuando sale del Tribunal, el Fiscal no deja de ser Fiscal cuando sale de la Fiscalía, el funcionario no deja de serlo aún cuando no este como tal. Para el momento en que se efectuó el allanamiento todo quedó en familia, comisario, prefecto y policías.

Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal Mixto que se violaron derechos y garantías establecidas tanto en la Constitución Nacional, como lo es el derecho que tienen a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación policial por su arbitrariedad produce una nulidad absoluta de todas las actuaciones, ya que la misma se constituyó violándosele los derechos a los imputados tal y como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 190 Ejusdem establece que no se puede apreciar para fundamentar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…, este Tribunal de Juicio Mixto declara la nulidad del allanamiento, y siendo que de el fue que se obtuvieron los medios probatorios traídos la proceso, y no existe otro medio fuera del procedimiento del allanamiento, no queda en consecuencia demostrada la culpabilidad de los acusados en delito alguno, por no haberse demostrado hecho delictual y por haberse efectuado el procedimiento en contravención a la ley. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE a los procesados de LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.331.037, natural del Cantón Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-09-1979, hijo de María Urbana Ramírez de Castillo y Luis Eladio Ramírez, residenciado en Santa Cruz de Guacas Estado Barinas, queda cerca del río de color verde, obrero y MARCELO SERRANO GUARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.534.748, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-01-1980, natural de Guacas, residenciado en Guacas de Rivera, Estado Apure, diagonal a la iglesia evangélica, casa de color azul y sócate de color caoba, obrero, hijo de Hermógenes Serrano Alfonso y Carmen Guarín de Serrano por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual hayan estado sometidos los procesados Luis Eladio Ramírez Castillo y Guarín Marcelo Serrano. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


MERY MORELIA NIÑO JOSE MADARDO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ