REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000009
ASUNTO : EP01-P-2005-000009


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal MIxtol Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I César Enrique Herrera Bolívar, Escabino Titular II Dalixza del Valle Bastidas Suescum.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Privada Lucio Casanova
Acusado: José Tomas Montilla
Víctima: Ciro José Rivas Contreras (occiso)
Secretaria: Annevel Vielma Suárez.
Delito: Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal MIxto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSÉ TOMAS MONTILLA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.641.901, analfabeto, hijo de María Elías Arroyo y de Patricio Montilla, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 24-07-1951, residenciado en el Barrio el Bajón, calle el rosario, casa s/n, es una invasión Barrancas Estado Barinas; por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Ciro José Rivas Contreras; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el que en fecha cuatro de Enero del presente año cuando se constituyó una comisión policial en la finca la Esmeralda ubicada en el caserío El Picure del sector Curito Mapurital del Municipio Obispo de este Estado, lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano José Contreras, quién presentaba heridas cortantes en la región parietal derecho, en la mono derecha y el el palmar de la mano izquierda portaba un machete y a un lado encontraba un trozo de palo con manchas de color pardo rojizo; en fecha tres de Enero se presentó ante la policía el ciudadano José Tomas Montilla quién manifestó ser el autor del hecho. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, abriendo la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Ciro José Rivas Contreras.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano José Tomas Montilla, expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate demostraría que su defendido no tuvo la intención de ocasionar la muerte ya que solo se defendió de los hechos.
Acto seguido se impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando el mismo desear declarar, lo cual hizo en los siguientes términos ““Eso empezó con un señor que estaba en Sabaneta en la finca, llegó el 30 de diciembre en la tarde ya rascao, llegó rascao comió y se acostó a dormir, y pal 31 de diciembre en la mañana, se paro en la mañana y dijo voy a ordeñar una vaca, agarró un tobo y fue al corral y la vaca le dio una patada por el cuello y lo tumbó y se paró el hombre, yo estaba trabajando por un lado de los corrales, y agarró un palo y palo y palo con esa vaca, y yo le dije mira no le des palo a esa vaca me la vas a malograr la vaca, ese hombre se puso muy bravo y me dijo jala bola, yo como lo vi bravo me fui, y el se fue bravo a ver unas gallinas, yo me quedé trabajando salí del trabajo y me fui pa donde mi vecino a conversar, estando donde el vecino venía el hombre y mi vecino me dijo váyase por aquí y yo salí y me fui para la casa y me acosté en una hamaca, al rato venia el hombre y me sacó de esa hamaca a plan y a machete y yo asustado salí en carrera, y me enredé en el palo que estaba atravesado y agarré el palo y solté el palo y salí en carrera y pasé por donde el vecino y de ahí para Sabaneta a pie, llegué a Sabaneta, hablé con el dueño de la Finca y le conté al dueño y el me dijo no el hombre murió yo no sabia nada de ahí vine y me presenté, es todo”
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- El testigo de la defensa HERIBERTO RAMÓN LÓPEZ quién expuso el ciudadano llegó el 31 de Diciembre del 2004 como a las ocho de la mañana rascao, lo había estropeado una vaca, cargaba sangre en la camisa y la camisa toda ensangrentada me dijo que me vendía unas gallinas par comprar miche, yo le dije que no tenía, y dijo que se iba a otro lado; una hora después llegó Montilla a la cas, me dijo que lo estaba correteando con una peinilla en eso lo vemos y yo le dije que se fuera, que evitara, y él se fue. Dijo el Mérida que ese día se mataban o le daba él o le daba el otro, y se volvió a ir, como a las tres yo pasé por la finca y lo vi tirado en el suelo, como se lo vivia rascao, yo pasé a hacer una diligencia. Tenía una peinilla y un cuchillo al lado, yo pensé que estaba dormido. Me enteré por el comisario.
2.- La Médico Patólogo VIRGINIA TABARES; quién ratificó el contenido y firma de la autopsia de ley nro. 9700143 la cual riela al folio 46 de las actuaciones donde expone que la causa de la muerte es Traumatismos generalizados, traumatismos craneo-encefálico, hemorragia masiva subaracnoidea, edema cerebral e insuficiencia respiratoria; la misma se incorporó por su lectura.
3.- El funcionario PEDRO JESÚS DÍAZ LIZARAZO, quién ratificó el contenido y firma de su experticia sobre el cuchillo, machete, franela y pantalón los cuales rielan al folio 44 de las actuaciones quién concluye que las machas y las costras encontradas de color pardo rojizo es de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” , dicha experticia se incorporó por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Médico Forense IVÁN NIEVES quién ratificó el contenido y firma del informe médico que riela al folio 38 de las actuaciones hecho al ciudadano Montilla José Tomas; el cual se incorporó por su lectura y concluye “paciente en regulares condiciones generales refiere palidez cutáneo mucosa, mareos, cefalea, piel amarillenta por tal motivo se sugiere ser referido a hospital Luis Razetti para realizar exámenes de laboratorio y tratamiento médico”. Manifestó en el juicio que eran lesiones naturales.
5.- El funcionario RICHARD CASTILLO RANGEL, quién ratificó el contenido y firma de la inspección técnica Nro. 3843 que riela al folio cuatro y cinco de las actuaciones así como de el informe pericial Nro. 9700-068-001 de fecha 02-01-2005 que riela al folio 56 y su vuelto; el primero de ellos expone el levantamiento del cadáver y el segundo es la experticia realizada sobre dos armas blancas de las comúnmente denominadas machetes, así como de un segmento de madera de 89 centímetros y una funda de cuero teñida.
6.- El Funcionario LENIN RODRIGUEZ, quién expuso que el día 31 de Diciembre del 2004 se encontraba como jefe de guardia del grupo homicidio. Se recibió llamado telefónico de Carlos Chacón, dueño de una finca quién manifestó que había un ciudadano muerto. Nos dirigimos al lugar encontramos el cadáver, recolectamos unos machetes, un trozo de palo y manchas hemáticas. El comisario de la aldea quién le dijeron que se encontraba un muerto, que fue al lugar se encontraba el encargado del lugar, quién había tenido una riña resultando uno muerto. Llegamos al lugar de nueve a nueve y media de la noche.
Tenía una rigidez fuerte y si la tenía empuñada.
7.- Se incorporó por su lectura el acta de flagrancia que riela al folio 16 al 19 de las actuaciones la cual no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios de inmediación y de oralidad del juicio oral y público.
En este estado la Juez Presidente de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal a Exceso en la defensa del Homicidio Intencional Simple previsto en los artículos 407 en concordancia con el 66 ambos del Código penal; no haciendo las partes uso de su derecho a pedir la suspensión de la audiencia a los fines de traer nuevas pruebas al proceso.
Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria en conciencia de los jueces; la defensa manifestó que lo que su defendido era inocente de los hechos y que en última instancias lo que se había demostrado era la existencia de una legítima defensa.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó que el tiempo que ha transcurrido es suficiente por el hecho; concedido el derecho de palabra al acusado no deseo manifestar nada al Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos que a continuación se mencionan quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

La existencia de un Homicidio, es decir, que efectivamente se le dio muerte al ciudadano Ciro José Rivas Contreras quedó demostrado con la autopsia Nro. 9700143 de fecha cinco de Enero del 2005 suscrita por la Médico Patólogo Virginia Tabares, la cual explicó la causas de la muerte del hoy occiso, exponiendo que murió por traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia masiva subaracnoidea, edema cerebral e insuficiencia respiratoria, la mencionada autopsia fue incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado por la experto; ello concatenado con las testimoniales de los funcionarios Richard Castillo y Lenin Rodríguez, funcionarios éstos que hicieron el levantamiento del cadáver y dieron fe de la existencia del mismo; así mismo con la testimonial del ciudadano Heriberto Ramón López quién en el juicio manifestó haber visto el cuerpo del occiso en el lugar de los hechos.
Respecto a la existencia de las armas en el lugar quedó demostrado con la testimonial del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazu quien ratificó de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido y firma de su experticia que riela al folio cuarenta y cuatro, y expuso que se trataba de un cuchillo y un machete las armas a las cuales le hizo experticia y que sobre los mismos se encontró manchas hemáticas.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la culpabilidad del acusado José Tomas Montilla por el dicho del mismo acusado quién voluntariamente declaró manifestando haber estado en el lugar de los hechos y haberse enfrentado con la víctima; ello concatenado con la testimonial del testigo Heriberto Ramón López quién manifestara que el día de los hechos el hoy occiso se encontraba ebrio persiguiendo al acusado y había manifestado que ese día o él mataba o lo mataban. Es de hacer un análisis de que si el problema venía entre el hoy occiso y el acusado, y siendo ellos los únicos que se encontraban en el lugar y encontrándose uno muerto y quedando uno vivo, no hay otro entender de que el que quedó vivo fue el que produjo la muerte al occiso; independientemente de ello hay que hacer un análisis más haya, es decir, quedó demostrado en el juicio que el occiso acostumbraba a dirigirse a la finca que cuidaba el acusado a molestarlo, así mismo quedó demostrado que al momento del levantamiento del cadáver el hoy occiso se encontraba empuñando fuertemente un arma blanca, específicamente machete, que a cuatro metros se encontró un cuchillo y un palo, éste último con el cual se le ocasionó las lesiones al occiso y el golpe fatal en la cabeza que le produjo la muerte, ello demostrado tanto por la médico patólogo y los funcionarios Richard Castillo y Lennin Rodríguez quiénes fueron los que hicieron el levantamiento del cadáver dejando constancia de todo ello; y según la autopsia que expone que hubo múltiples golpes ocasionado, lo que demuestra el exceso utilizado por el acusado, ya que se logró demostrar que el occiso se encontraba armado y que el acusado se defendía de su agresión tal y como lo dispone el artículo 65 del Código Penal que legitima la acción, pero no es menos cierto que los múltiples golpes recibidos por la víctima, y el hecho de que como lo dijo incluso el acusado se encontraba en estado de ebriedad, la defensa efectuada por el acusado fue más haya de lo que permite la ley, ya que los dos no se encontraba en iguales condiciones, en razón de que si bien el occiso se encontraba armado, también se encontraba ebrio, lo que no permitía coordinar sus movimientos, y el victimario se encontraba sobrio, y si bien no se encontraba armado, encontró un palo que fue con el que golpeó en varias oportunidades a la víctima ocasionándole a última instancia una lesión en la cabeza que produjo la hemorragia y en consecuencia la muerte, así lo determinó la patólogo; por lo que el Tribunal Mixto considera demostrado el delito de exceso en la defensa en el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal.

De la penalidad aplicable

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrado para el acusado JOSÉ TOMAS MONTILLA el delito de Exceso en la Defensa en el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 en concordancia con el 66 del Código Penal, El delito de homicidio simple establece una pena de doce a dieciocho años de presidio cuyo término medio es de quince años de presidio, se lleva a su término inferior por ser primario en aplicación del artículo 37 del Código penal, quedando la pena en doce años, del cual se rebaja las dos terceras partes por aplicación del artículo 66 Ejusdem quedando una pena a cumplir de cuatro años de presidio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ TOMAS MONTILLA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.641.901, analfabeto, hijo de María Elías Arroyo y de Patricio Montilla, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 24-07-1951, residenciado en el Barrio el Bajón, calle el rosario, casa s/n, es una invasión Barrancas Estado Barinas; por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Ciro José Rivas Contreras, a cumplir la pena de CUATRO AÑO DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta la fecha cindo de Enero del 2009 o en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad del condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el decomiso del arma incautada en la presente causa la cual será remitida a la institución que acuerde el Tribunal de Ejecución.



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR II


CÉSAR ENRIQUE HERRERA DALIXZA DEL VALLE BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ